REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003933
ASUNTO : YP01-P-2016-003933
RESOLUCION NRO. 245/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LINA BARRETO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. DAVID AUIMATRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
IMPUTADO: RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem y PECULADO PROPIO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la abogada defensora ABG. MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 01 de Mayo del año 2016, fundamentando su solicitud la defensa publica bajo la argumentación de que el imputado ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Internista del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Yo, Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN , Defensor Público Primero Penal Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita, plenamente identificada en el Asunto No. YP01-P-2016-003933, ente Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: En esta misma fecha sostuve entrevista con mi defendido plenamente identificado el cual se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión, Reguardo y Custodia y quien padece vascular y Crisis Hipertensivo. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ahora bien, esta Defensa observa que han variado las Circunstancias desde el momento que fue privado de su libertad, por cuanto se hace presente en la humanidad de mi defendido una situación de dificultad desde el punto de vista de su salud, tomando en cuenta su condición por tal motivo es que imploramos la detención domiciliaria, todo ello, con el objeto de evitar hechos lamentables que pudieran ocasionarse. Anexo al presente en (02) folios útiles informe médico y otros documentos. Ahora bien esta Defensa en virtud de que mi defendido presenta problemas de salud, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa (Detención Domiciliaria) de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 242 Numeral 1º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad y el derecho a la Salud, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que el mencionado acusado la cual consta inserto en la presente causa, estado de salud este, que requiere de atención y tratamiento médico, igualmente es de hacer resaltar que han variado las circunstancias, de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales estipulados en las disposiciones del Preámbulo y de los Artículos 43, 44 ordinal 1°, 49 Numeral 2º y 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 12, 243, 256 Numeral 1º, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida y la salud. Es por ello, que en atención al resguardo de los preceptos de rangos constitucionales nuestro TSJ ha dicho también: “….Es criterio reiterado que “En virtud de que la medida sustitutiva de Detención Domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes….” Sala Constitucional. Sentencia 453, Exp. 01-0236 de fecha 04-04-2001. Ponente. ANTONIO GARCÍA. Estableciendo como lugar de residencia para la Detención Domiciliaria la siguiente: Boca de Cocuina, por la orilla del Caño al frente de una casa en construcción. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El derecho a la Vida y a la salud, contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado estos derechos que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso que nos ocupa que se relaciona con los artículos 43 y 83 de la Constitución encomienda al Estado, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por ende al estar mi defendido RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita, en delicado estado de salud, es por lo que solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la vida y a la salud que el Estado le garantiza a todo ciudadano venezolano, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Numeral 1º (DETENCIÓN DOMICILIARIA) del Código Orgánico Procesal Penal, u otra cualquiera medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento PREVIA REVISION POR PARTE DEL MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS por lo que solicito el respectivo traslado de mi defendido con las seguridades del caso hasta la referida sede de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Solicitud que le hago a usted, a los fines legales consiguientes para garantizar el derecho a la vida y a la salud….”

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y visto el informe médico presentado se acordó remitir al imputado a la medicatura forense, para la evaluación por parte del médico forense, recibiendo el resultado del examen médico forense en fecha 06-06-2016.


DE LA CAUSA

En fecha Treinta (30) de abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitud de audiencia de presentación en contra del ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y se acordó la audiencia de presentación para el día 01-05-2016, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha Primero (01) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el imputado RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita, se realizo la audiencia de presentación, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), interpone la defensa publica escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita.


En fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado padece: Fisura vascular y Crisis Hipertensivo, tiene como antecedente de importancia: Cirugía de columna hace 02 años para la conmoción de una hernia discal, por presentar lumbociatalgia liquida con disco patia degenerativa L3-L4-L5S, debido al sitio a Reclusión dicho síntomas han respondido por no recibir un tratamiento adecuado para dicha enfermedad en el Post-Operativo inmediato como no aumentar peso u no realizar ejercicios forzados, las recomendaciones para este cambiar de estilo de vida olvidando lo anterior para evitar las recaídas de digna enfermedad .


Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:


DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora publica abogada María Belén López, una vez presentada toda la documentación relativa a la discapacidad que tiene su defendido, los permisos así como estado de salud del mismo, a saber consigno, marcado A. Informe Médico, suscrita por la ciudadana Dra. Marta Rodríguez, Médico Internista, donde se evidencia que su defendido RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita. Se presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Carlos Osorio Núñez, quien señalo en su informe lo siguiente: Fisura vascular y Crisis Hipertensivo, tiene como antecedente de importancia: Cirugía de columna hace 02 años para la conmoción de una hernia discal, por presentar lumbociatalgia liquida con disco patia degenerativa L3-L4-L5S, debido al sitio a Reclusión dicho síntomas han respondido por no recibir un tratamiento adecuado para dicha enfermedad en el Post-Operativo inmediato como no aumentar peso u no realizar ejercicios forzados, las recomendaciones para este cambiar de estilo de vida olvidando lo anterior para evitar las recaídas de digna enfermedad .


El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud del procesado estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor publica Dr. María Belén López y revisado el informe médico suscrito por el Dra. Marta Rodríguez. Médico Internista, el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 01/05/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: BOCA DE COCUINA, POR LA ORILLA DEL CAÑO AL FRENTE DE UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.


Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Primero (01) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: BOCA DE COCUINA, POR LA ORILLA DEL CAÑO AL FRENTE DE UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 01/05/2016 al ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: BOCA DE COCUINA, POR LA ORILLA DEL CAÑO AL FRENTE DE UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINA BARRETO