REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003127
ASUNTO : YP01-P-2016-003127
RESOLUCION Nº: 251-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABG. LINA BARRETO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: WALLY STEVENS SEQUIERA SALAZAR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI. Defensor Público Cuarto Penal Comisionado por la Defensa Publica Quinta Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en las comunas, residenciado cocalito, en el hueco, cerca de la plaza 7 de octubre, casa Nº s/n de color morada, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Yorelis Salazar (v) y padre Richard Rojas (v), ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/04/86, estado civil soltero, residenciado en calle 5 de julio, casa nº 06, de color naranja, cerca la cancha, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Numidia Rojas (v) y padre desconocido.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
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Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 361 en la cual una vez que los ciudadanos REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en las comunas, residenciado cocalito, en el hueco, cerca de la plaza 7 de octubre, casa Nº s/n de color morada, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Yorelis Salazar (v) y padre Richard Rojas (v), ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/04/86, estado civil soltero, residenciado en calle 5 de julio, casa nº 06, de color naranja, cerca la cancha, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Numidia Rojas (v) y padre desconocido, en virtud que fecha 14-04-2016, se realizo audiencia especial para Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, este tribunal lo aprobó y posteriormente lo homologo en virtud de haberse dado cabal cumplimiento al mismo y se extinguió, consecuencialmente la acción penal del hecho suscitado en fecha 16-03-2010, en el cual se vio involucrado los ciudadanos REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en las comunas, residenciado cocalito, en el hueco, cerca de la plaza 7 de octubre, casa Nº s/n de color morada, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Yorelis Salazar (v) y padre Richard Rojas (v), ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/04/86, estado civil soltero, residenciado en calle 5 de julio, casa nº 06, de color naranja, cerca la cancha, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Numidia Rojas (v) y padre desconocido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WALLY STEVENS SEQUIERA SALAZAR.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
De los Acuerdos Reparatorios
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia especial, donde se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, previsto en los artículos 41 y 42 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo el acusado de autos un acuerdo reparatorio, si la victima lo aceptara, y pedir disculpas a la misma por todo lo ocurrido comprometiéndose en que no sucederá nuevamente, por lo que se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “Solicito sean homologadas las Actas de Acuerdo Reparatorio suscritos por mis defendidos: REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383 y ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, y que fue debidamente aceptada por la víctima WALLY STEVENS SEQUIERA SALAZAR, consistente en la entrega el día de hoy en esta sala de audiencia de un (01) televisor Nº de serial:600000M6600TBD472954, y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 120.000.00) en efectivo, y una vez cancelado en su totalidad solicitamos su homologación a fin que sea extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del Acta. Es todo”. Dicho dinero fue entregado a la víctima en la sala de audiencia al ciudadano WALLY STEVENS SEQUIERA SALAZAR. Es todo”. La ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima WALLY STEVENS SEQUIERA SALAZAR, quien debidamente impuesta del artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expone: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos, REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, y ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, estoy conforme con el mismo, el día de hoy Doce (12) de Febrero 2016, me fueron entregado: de un (01) televisor Nº de serial:600000M6600TBD472954, y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 120.000.00) en efectivo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifiesto: “El Ministerio Público: escuchado lo ha sido la opinión de la víctima en el presente asunto está Representación Fiscal no se opone a que se homologue el Acuerdo Reparatorio, a los ciudadanos: REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, y ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, ya que una vez verificado por el Tribunal Segundo de Control, nos encontramos ante uno de los delitos previstos en la Ley, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio y aceptado por la victima de autos asimismo el Ministerio Publico no tuvo objeción alguna, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a los ciudadanos: REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en las comunas, residenciado cocalito, en el hueco, cerca de la plaza 7 de octubre, casa Nº s/n de color morada, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Yorelis Salazar (v) y padre Richard Rojas (v), ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/04/86, estado civil soltero, residenciado en calle 5 de julio, casa nº 06, de color naranja, cerca la cancha, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Numidia Rojas (v) y padre desconocido, por el hecho ocurrido el día 16-03-2016. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones ofrecidas y cumplidas en la sala de audiencias en la realización de la Audiencia Especial en fecha 14 de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en las comunas, residenciado cocalito, en el hueco, cerca de la plaza 7 de octubre, casa Nº s/n de color morada, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Yorelis Salazar (v) y padre Richard Rojas (v), ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/04/86, estado civil soltero, residenciado en calle 5 de julio, casa nº 06, de color naranja, cerca la cancha, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Numidia Rojas (v) y padre desconocido y la victima de autos, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a las personas del ut supra por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: REIDIS JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en las comunas, residenciado cocalito, en el hueco, cerca de la plaza 7 de octubre, casa Nº s/n de color morada, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Yorelis Salazar (v) y padre Richard Rojas (v), ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/04/86, estado civil soltero, residenciado en calle 5 de julio, casa nº 06, de color naranja, cerca la cancha, en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de madre Numidia Rojas (v) y padre desconocido, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2016-003127, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que les fueran dictadas en su contra por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Quedando notificadas las partes en la sala de audiencia de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LINA BARRETO
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