REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006047
ASUNTO : YP01-P-2013-006047
RESOLUCION: 258-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. LINA BARRETO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. David Aumaitre, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta.
IMPUTADOS: JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28-09-2013, cuando siendo las 02:20 am horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , destacamento de vigilancia fluvial Nª 911, en labores de patrullaje terrestre propias del servicio, en el sector San Rafael, específicamente en el sector 30 de junio, avistaron a dos personas frente a una vivienda tipo barraca, a dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, a la partes trasera de la vivienda mencionada, por lo que se emprendió una persecución a los ciudadanos y las ciudadana lanzo un objeto al suelo, y durante un trayecto de 30 metros estas personas se detuvieron, los funcionarios se acercaron a ellos, se les indico que exhibieran cualquier elemento de interés criminalística adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus ropas, manifestando no poseer ninguno, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística, no se le realizo la inspección corporal a ala ciudadana por cuanto los funcionarios no contaban con la presencia de una funcionaria femenina, sin embargo a escasos metros de los ciudadano, colectamos un objeto de gran tamaño el mismo fue lanzado por la ciudadana durante la persecución. Una vez colectado se le practico el reconocimiento, resultando ser, una medida de bebe elaborada en material de tela, de color blanco con amarillo, contentivo en su interior de 22 envoltorios pequeños, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada CRACK, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa publica solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto En fecha 28-09-2013, cuando siendo las 02:20 am horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , destacamento de vigilancia fluvial Nª 911, en labores de patrullaje terrestre propias del servicio, en el sector San Rafael, específicamente en el sector 30 de junio, avistaron a dos personas frente a una vivienda tipo barraca, a dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, a la partes trasera de la vivienda mencionada, por lo que se emprendió una persecución a los ciudadanos y las ciudadana lanzo un objeto al suelo, y durante un trayecto de 30 metros estas personas se detuvieron, los funcionarios se acercaron a ellos, se les indico que exhibieran cualquier elemento de interés criminalística adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus ropas, manifestando no poseer ninguno, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística, no se le realizo la inspección corporal a ala ciudadana por cuanto los funcionarios no contaban con la presencia de una funcionaria femenina, sin embargo a escasos metros de los ciudadano, colectamos un objeto de gran tamaño el mismo fue lanzado por la ciudadana durante la persecución. Una vez colectado se le practico el reconocimiento, resultando ser, una medida de bebe elaborada en material de tela, de color blanco con amarillo, contentivo en su interior de 22 envoltorios pequeños, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada CRACK, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Acta de lectura de los derechos…..Acta de Retención…..Acta de Identificación Provisional de la Sustancia…..Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física…..Inspección Técnica Criminalística….Orden Fiscal de Inicio de Investigación…... Ante los hechos narrados esta representación fiscal, escrito acusatorio de fecha 21/10/14, del referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida al acusado. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente, la Ciudadana Juez impuso a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole al imputado los derechos establecidos en la misma, y quienes queda previamente identifico como JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, quien manifestó su voluntad de acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Comisionado quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa técnica actuando en este acto en representación del ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico como el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha28-09-2013, cuando siendo las 02:20 am horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , destacamento de vigilancia fluvial Nª 911, en labores de patrullaje terrestre propias del servicio, en el sector San Rafael, específicamente en el sector 30 de junio, avistaron a dos personas frente a una vivienda tipo barraca, a dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, a la partes trasera de la vivienda mencionada, por lo que se emprendió una persecución a los ciudadanos y las ciudadana lanzo un objeto al suelo, y durante un trayecto de 30 metros estas personas se detuvieron, los funcionarios se acercaron a ellos, se les indico que exhibieran cualquier elemento de interés criminalística adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus ropas, manifestando no poseer ninguno, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística, no se le realizo la inspección corporal a ala ciudadana por cuanto los funcionarios no contaban con la presencia de una funcionaria femenina, sin embargo a escasos metros de los ciudadano, colectamos un objeto de gran tamaño el mismo fue lanzado por la ciudadana durante la persecución. Una vez colectado se le practico el reconocimiento, resultando ser, una medida de bebe elaborada en material de tela, de color blanco con amarillo, contentivo en su interior de 22 envoltorios pequeños, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada CRACK, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, aportando la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, no existe un testigo que pueda dar fe del procedimiento de los funcionarios actuantes, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, aportando la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre la presente decisión y sea excluido del sistema SIIPOL al ciudadano JONAS SAMUEL NUÑEZ GOMEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-01-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en San Rafael, barrio 30 de junio, por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, titular de la cedula de identidad Nº 17.339.020, teléfono del cuñado 0424-9600373, hijo de Héctor Anselmo (v) y Iraida del Carmen Gómez (v) y ANNYS FRANCISCA GONALEZ SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17-04-1982, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciada en San Rafael, barrio 30 de junio por la entrada del bodegón Joseca, en una barraca sin colores, hija de Neudis Sotillo (v) y Gregorio González (v), titular de la cedula de identidad Nª 17.053.576, teléfono del hermano 0424-9600373, aportando la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesa Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LINA BARRETO
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