REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002435
ASUNTO : YP01-P-2016-002435
RESOLUCION NRO. 265-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LINA BARRETO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Vistos el escrito presentado por el DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la Medida de Incautación Preventiva de un (01) vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, un (01) teléfono celular, marca Blackberry , color negro, modelo Curve , código IMEI 359200045332924, un (01) chip marca Movinet , serial 895806000144100266, un (01) una memoria Micro SDDE 1 GB y un (01) teléfono celular, marca Blu, color negro, modelo Neo 6g, código IMEI 35621807008196 y un (01) chip marca Digitel, serial 895802150713128769 y que fuera retenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-02-2016, al inicio de la investigación, procede este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas precautelativas solicitadas por el representante de la Vindicta Pública, y respecto de las cuales el Tribunal se reservo un lapso para emitir decisión, se hace en los siguientes términos:
DE LA CASUA
Se recibió actuaciones por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y dándose entrada en fecha 22 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se fijo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día a las 09:00 horas de la mañana.
En la celebración de la referida audiencia de presentación realizada de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de ley el Tribunal acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo el contenido de dicha decisión del siguiente tenor:
“PRIMERO; Se decreta a los ciudadanos aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda a los ciudadanos GEIDY LIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.573, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 23-06-1993, estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, natural y residenciada en la comunidad de San Rafael, calle san Ignacio, casa sin número de color naranja ceca de la cancha, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de madre Yolince Martínez (v) y padre Wadimir Cedeño (v) teléfono 0412-091-1206, el ciudadano JUAN DANIEL CEBALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.916, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio: trabaja en una peluquería, natural y residenciado en la Comunidad la Horqueta, 2 calle Nicaragua, casa s/n de color azul turquesa, detrás del preescolar, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Zulay Marcano (v) y padre Asdruval Ceballos (v) y la ciudadana EMELY MARCELLY CORDERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.030, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1995, estado civil soltera, profesión u oficio, trabaja en una agencia de lotería en la horqueta, natural y residenciada en la comunidad de la Horqueta, calle 2 detrás del preescolar, casa Nº 4 de color naranja con rejas negras, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Eduarda Salazar (v) y padre Maximiliano Cordero (v) teléfono 0426-299-2470, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, al Comandante De La Policía Del Estado. Quinto: expídanse las copias solicitadas por las partes. Sexto: se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas pr la Fiscalía del Ministerio Publico constantes de 19 folios útiles, Séptimo: se acuerda oficiar a los fines de realizar un examen toxicológico a los ciudadanos o GEIDY LIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.573, el ciudadano JUAN DANIEL CEBALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.916, y la ciudadana EMELY MARCELLY CORDERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.030. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 05:40 pm, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibió del ciudadano José Rodríguez, en su condición de mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante Oficio Nº 10-DDC- F6-0955-2016, mediante el cual solicita al Tribunal que remita al despacho fiscal el expediente en original, constante de un (01) folios útiles, suscrito por el Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibió del ciudadano Jesús Azocar, en su condición de mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante Oficio Nº 10-DDC- F6-1073-2016, mediante el cual solicita al Tribunal que remita al despacho fiscal el expediente en original, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Abril de 2016, se recibió oficio Nº 10-DDC-F6-1707-2016, escrito de solicitud de incautación preventiva de los bienes retenidos en la presente causa, suscrito por el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constante en su totalidad de (03) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió del Ciudadano RIKCEL RIVAS MENDOZA, escrito mediante el cual solicita entrega de un Vehículo de su propiedad de las siguientes Características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN. Anexa Negativa. Constante de (04) Folios útiles.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Dentro de los procesos tanto penales como civiles y contenciosos, existen medidas precautelativas que se dictan con la finalidad de asegurar las resultas y el objetivo del estado, especialmente en la Ley Orgánica de Droga se refiere a un procedimiento especial de incautación de los bienes que hayan sido utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como respecto de aquellos que existan elementos que hagan presumir que son de procedencia ilícita, el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:
Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente: “El Jueza o Jueza . El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención de los delitos tipificados en esta ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en, materia de prevención, tratamientos, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
DE LA MOTIVACION
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público, solicito como medida preventiva la incautación del vehículo y unos teléfonos que le fueran retenido en el momento de la aprehensión a los ciudadanos GEIDY LIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.573, JUAN DANIEL CEBALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.916 y EMELY MARCELLY CORDERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.030, distinguido el vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, un (01) teléfono celular, marca Blackberry , color negro, modelo Curve , código IMEI 359200045332924, un (01) chip marca Movinet, serial 895806000144100266, un (01) una memoria Micro SDDE 1 GB y un (01) teléfono celular, marca Blu, color negro , modelo Neo 6g, código IMEI 35621807008196 y un (01) chip marca Digitel, serial 895802150713128769 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de la incautación preventiva el bien incautado, establece el artículo 183, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales se pueda presumir que su procedencia es ilícita, en la presente causa se incauto el vehículo distinguido el vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo Curve, código IMEI 359200045332924, un (01) chip marca Movinet, serial 895806000144100266, un (01) una memoria Micro SDDE 1 GB y un (01) teléfono celular, marca Blu, color negro , modelo Neo 6g, código IMEI 35621807008196 y un (01) chip marca Digitel, serial 895802150713128769, sin embargo fue señalado por el solicitante en su escrito que este vehículo le pertenece y que fue retenido en virtud de que se lo había prestado al ciudadano JUAN DANIEL CEBALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.916, solo por unos momentos a los fines de realizar unas compras de alimentos, ya que se encontraba indispuesto, y de acuerdo a las actuaciones ciertamente el solicitante no se encontraba dentro del vehículo al momento de la retención del mismo.
De igual manera se observa que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos GEIDY LIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.573, JUAN DANIEL CEBALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.916 y EMELY MARCELLY CORDERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.030, verificando que la experticia química y botánica realizada determino que la cantidad de sustancia ilícita incautada se trata de 200 miligramos de Marihuana, en posesión de uno de los imputados.
Así pues establece el artículo 183 que se incautaran aquellos objetos de procedencia ilícita o los que se emplearen en la comisión del delito y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, no implica la utilización del vehículo ya que la droga le fue incautada – de acuerdo a las actas- en el asiento delantero derecho es decir en el puesto del copiloto, que si bien hasta la presente fecha los imputados, no han rendido declaración, CONSIDERA ESTA Juzgadora que la solicitud de retención de un vehículo por la retención de 200 miligramos de Marihuana encontrada en el asiento delantero derecho es decir en el puesto del copiloto de manera circunstancial es excesiva, ya que concluida como se encuentra la investigación, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de posesión de Sustancias ilícitas, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, por lo que considero desproporcionado solicitar la incautación de un vehículo y los teléfonos que en la actual día sus costos son elevadísimos, por un procedimiento de Posesión en la cual el propietario no tiene responsabilidad penal alguna, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta, por no haber demostrado el representante de la Vindicta Público que el solicitante sea responsable del tipo penal precalificado por el Ministerio público, ni que el vehículo fue adquirido de manera ilícita ni utilizado para el tipio penal precalificado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida de Incautación Preventiva de un (01) vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, un (01) teléfono celular, marca Blackberry , color negro, modelo Curve , código IMEI 359200045332924, un (01) chip marca Movinet , serial 895806000144100266, un (01) una memoria Micro SDDE 1 GB y un (01) teléfono celular, marca Blu, color negro, modelo Neo 6g, código IMEI 35621807008196 y un (01) chip marca Digitel, serial 895802150713128769 y que fuera retenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-02-2016, al inicio de la investigación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LINA BARRETO