REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000672
ASUNTO : YP01-P-2010-000672

RESOLUCION NRO. 235/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGRENA APLAMA NUÑEZ; juez de primera instancia en función de control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unida de la defensa pública de la circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521.
DELITOS: COMERCIO Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 10 de la ley de arma y explosivos en concordancia con los artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


Recibidos como han sido los escritos presentados por el defensor público Segundo Penal, mediante el cual solicita el se decrete el archivo de las actuaciones, se observa que en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, en la cual se le acordó al Representante Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la conclusión de la investigación, los cuales vencían en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la presente fecha el Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir la decisión respectiva, previamente observa:

DE LA CAUSA

Que revisada la causa en el sistema Informático JURIS 2000, se observa que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo 31-05-2010, en dicha oportunidad no se pudo llevará cabo la audiencia y se fijo nueva oportunidad para el día 01-06-2010, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8º de la norma adjetiva penal.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil quince (2015), el defensor público segundo Penal DR. CLARNSSE RUSSIAN, solicita mediante escrito presentado ante este Juzgado que se le fije la audiencia especial y oral en la cual se le establezca plazo prudencial que no sea mayor de 30 días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que diere lugar, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal, una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen el proceso, por lo que recibido el escrito se fijo la referida audiencia para el día dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), en dicha oportunidad no se llevo a cabo y se difirió en varias oportunidades hasta que en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se llevo a cabo la referida audiencia y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de cuarenta y cinco (45) días, continuos, los cuales vencían el día catorce (14) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los ocho (08) meses de investigación que establece la norma adjetiva penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en el artículo 296 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día primero (1º) de junio del año dos mil diez (2010), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, y seis (06) días y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de cuarenta y cinco (45) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de doce (12) días, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2010-000672, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca número 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 8, 9, 19, 296 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ