REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003413
ASUNTO : YP01-P-2016-003413
RESOLUCION NRO. 238/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EMELYS RODRIGUEZ y HENRY RODRIGUEZ.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. WILMA HERNANDEZ.
IMPUTADO: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004.
DELITO: COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la abogada defensora privada ABG. WILMA HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 06 de Abril del año 2016, fundamentando su solicitud la defensa Privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico integral del Hospital Luis Razetti y del Director Estadal de Salud Ambiental, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“…. Quien suscribe, WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, quien es venezolana, de esta jurisdicción, con cedula de identidad Nº 8.877.846, quien es Abogado en libre Ejercicio, I.P.S.A. N 55.370, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Integral Especializado “Hernández Morillo & C.A”, ubicado en la calle la Dalla Costa con Guasina, Quinta Doña Juana , planta alta, frente a la Notaria del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfono móvil,0414--8574961, Email: Wilmahernández@hotmail.com. Actuando en este acto, con carácter de Defensora Privada de los ciudadano: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, quien se encuentran procesado por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, Carácter que consta en el presente asunto : YP01-D-2016-000127. Ante usted con él con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito LA REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículos 582 de la LOPNNA en armonía con el artículo 250 Y 242 de la norma adjetiva. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNA .En fecha 05 de abril de Dos Mil (2016), Ése Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem, así mismo se decreta el principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 537 ejusdem SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem, así mismo se decreta el principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 537 ejusdem. TERCERO: Se decreta al ciudadano: : BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, CUARTO: Líbrese Boleta de encarcelación. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Agregase a la causa las actuaciones complementarias. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal al tribunal Segundo de control sección adolecente cumpliendo con el principio de conexidad asunto. YP01-P 2016-127. OCTAVO: Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. ….., DE LOS FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto establecido la ley adjetiva procesal penal, y principios fundamentales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y Sustanciado con el Ordenamiento Jurídico vigente, de ninguna forma se puede aceptar que las formas de los actos se Transgredan y que ellos queden al Capricho de quienes lo realizan, pues de ser así, no queda otro camino que la Anarquía. "Pues bien como lo señala la doctrina “LA TIPICIDAD es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y LA ANTIJURICIDAD , es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.Ese sentido se desprende del Acta de denuncia levantada por los funcionarios, del CICPC, folio 01, en fecha 03 de abril del 2016, que compareció por ante ese despacho, una persona que dijo llamarse, ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ; venezolana de 23 años, con cedula de identidad personal N°-V-23.605.100. Quien expuso; Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos conocidos; como ELICERR MONRROY, BRAYAN, GILBERTO Y JOSE, ya que los mismos agredieron físicamente a mis tíos de nombre; EMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO; cedula de identidad N°V-13.403.741, Y HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.760, luego que los mismos se resistieran al robo de sus pertenencias. Es todo. ….PRIMERA PREGUNTA. Diga usted el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos antes denunciados. CONTESTO: Eso ocurrió en el sector Palomino, calle principal casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro Tucupita. A las 5:00 horas de la tarde en fecha 03-04-2016. SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted como tuvo conocimiento del hecho. CONTESTO. Por medio de una llamada telefónica que me hizo mi tía de nombre EMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO, al número; 0426-7910969, luego que pasaron los hechos. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual menciona como autores del hecho a los sujetos que menciona como ELICERR MONRROY, BRAYAN, GILBERTO Y JOSE. CONTESTO: Porque mi tía arriba mencionada los reconoció como autores del hecho. CUARTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de las características fisionómicas de los autores del hecho denunciado. CONTESTO. No tengo conocimiento porque mi tía fue que me informo del hecho. …… Así las cosas, aparece inserto en el folio 02, acta de investigación penal, de fecha 03-04-2016, en donde se deja constancia que compareció por ante ese despacho el funcionario detective; SAUL LOPEZ, adscrito a La sub- Delegación de cuerpo de investigaciones del CICPC, en donde se señala que continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal, signado bajo el numero N° K-16-0259-00752, iniciada por ese despacho, por la presunta comisión del delito contra las personas ( Homicidio). En donde se trasladaron en compañía de otros funcionarios al hospital Dr. LUIS RAZATTY,…. de este estado. En donde sostuvieron entrevista con el galeno de guardia quien se identificó como; YASER JULIO ZULUETA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- E-85488427, quien manifestó que el día de ayer sábado 02-03-2016, había ingresado un ciudadano de nombre HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.760, con heridas producidas por ARMAS BLANCA, denominado “CUCHILLO”, así mismo fue trasladado al hospital Manuel Núñez Tovar en la ciudad de Maturín estado Monagas, ya que presentaba traumatismo Redimedular por cuanto no contaba con especialista en su dispensario, de igual forma haciéndonos entrega de un Informe Médico del Paciente. Aparece inserto en el folio 36 del asunto: YP01-D-2016-000127, Informe Médico de fecha 04-04-2016, suscrito por profesional de la medicina; YASER JULIO ZULUETA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- E-85488427. El cual deja constancia que se trata de persona de con heridas producidas por ARMAS BLANCA, denominado “CUCHILLO”. Presentando traumatismo Redimedular Por personas desconocidas. Calificando: LESIONES GRAVES. ( ESTÁ DENTRO DEL TIPO PENA TIPIFICADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL. EL SUBRAYADO ES DE LA DEFENSA). En ese sentido inserto en el presente asunto, declaración del ciudadano: HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.760, rendida ante el funcionario comisario EDUARDO LOPEZ, adscrito a La sub- Delegación de cuerpo de investigaciones del CICPC, Sub Delegación del Estado delta Amacuro, en fecha 04-04-2016, Se deja constancia que la misma fue rendida por la víctima en el hospital Manuel Núñez Tovar en la ciudad de Maturín estado Monagas, en la cual expone. Bueno resulta que yo iba por la calle dos del sector palomino con mi amigo Nelson Conde, hacer la cola para comprar el mercar en eso veo un grupo de personas entre ellos, ELICERR MONRROY, GILBERTO MORILLO, BRAYAN Y JOSE, y otros que no conozco, y me dijeron que le diera dinero y como yo le dije que no tenía empezaron a golpearme, mi compañero logro escapar de ellos y yo Salí corriendo hacia la casa de mi hermana EMELIS RODRIGUEZ, pidiendo auxilio ellos me alcanzaron y me dieron una puñalada por la espalda. En eso salió mi hermana y también la golpearon, dejándome herido en la carretera. PRIMERA PREGUNTA. Diga lugar y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO. Eso ocurrió frente a la casa de mi hermana EMELIS RODRIGUEZ, como a las 2.00de la mañana del día domingo 03-04-2015. SEGUNDA PREGUNTA. Tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que narra. CONTESTO. MI HERMANA Y NELSON CONDE. QUINTAPREGUNTA: Tiene conocimiento si estos sujetos portaban algún tipo de arma. CONTESTO: Eliecer tenía un revolver 38, cañón cortó color plateado pero, NO DISPARO. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted tanto su persona como los sujetos autores, se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos que narra. CONTESTO. Yo estaba bueno y sano estos sujetos estaban como rascado o drogaos. Así como aparece inserto, declaración del ciudadana; EMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO; cedula de identidad N°V-13.403.741, rendida ante el funcionario comisario EDUARDO LOPEZ, adscrito a La sub- Delegación de cuerpo de investigaciones del CICPC, Sub Delegación del Estado delta Amacuro, en fecha 04-04-2016, Se deja constancia que la misma fue rendida por la ciudadana hermana de la víctima en el hospital Manuel Núñez Tovar en la ciudad de Maturín estado Monagas, en la cual expone. Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando escuche una persona gritando, pidiendo ayuda, pronunciando mi nombre y parecía la voz de mi hermano de nombre: HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, en eso abrí la puerta y pude ver que varios sujetos….a mi hermano ELICER, me dio una patada y me dijo que me callara, me metí para mi casa y dejaron a mi hermano tirado en la calle. PRIMERA PREGUNTA. Diga lugar y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO. Eso ocurrió frente a mi casa, como a las 2.00 de la mañana del día domingo 03-04-2015. SEGUNDA PREGUNTA. Tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que narra. CONTESTO. Mi hermano andaba con otro muchacho de nombre NELSON CONDE. TERCERA PREGUNTA. Diga usted conoce de trato y comunicación a las personas que hirieron a su hermano: CONTESTO: si allí estaba ELICER MONRROY, GILBERTO MORILLO, BRAYAN Y JOSE. CUARTA PREGUNTA. Diga dónde puede ser ubicado los sujetos que menciona. CONTESTO: Todos viven en la misma calle cerca de mi casa, QUINTA PREGUNTA. Diga usted tiene conocimiento porque se originó los hechos que narra. CONTESTO. Mi hermano iba para el mercal……., con su compañero Nelson Conde, y Eliecer le pidió dinero y como ellos y como ellos no le dieron lo golpearon. SEXTA PREGUNTA. Diga la participación de los sujetos en los hechos que narra. CONTESTO. Todos golpearon a mi hermano con los pies pero Brayan le paso el cuchillo a Eliecer y ese fue el que puyo a mi hermano. Por la espalda. SEPTA PREGUNTA. Diga usted tanto su hermano como los sujetos autores se encontraban en estado de ebriedad para el momento de los hechos. CONTESTO. Mi hermano estaba bueno y sano Y estos sujetos estaban rascaos o drogados. Ahora bien en 13 de abril del 2016, la ciudadana, EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.741, rendido declaración ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante la presencia de la fiscal provisoria en la fiscalía Quinta. Abg. VILMA VALERO DELGADO; se procedió a tomarle la denuncia; El día 03 para 04, para amanecer el domingo yo me encontraba en mi cuarto acostada con mi esposo HERME COVA, viendo TV, en la sala y este me llamo diciendo que me estaba llamando mi hermano HENRRY RODRIGUE , yo trate de salir y mi esposo me freno, porque estábamos viendo desde la puerta que estaba tirado en la puerta del porche de mi casa yo trate de salir pero mi esposo vio que Eliecer que estaba al frente armado con una pistola gris, y no me dejaba salir, allí estaba Eliecer tirando piedras para las casa, en donde le gritaban que lo dejara a ese otro, por eso le tiraba piedra a las casas, yo me medio Salí y Eliecer, corrió para el frente diciendo que hacen allí sapo, mientras le decía a mi hermano que se levantara, para meterlo para dentro de la casa, allí estaban al frente, allí estaba presente; ELICERR MONRROY, BRAYAN, GILBERTO, JOSE, GILBERTO MORILLO y JOSE quedo detrás de YEFRI, (Momia). Cuando sentimos que habían ido salimos y vimos que lo habían apuñalado. Yo me puse nerviosa y llame a mi sobrina ENDERLIS RUBIO, PARA QUE ME MANDARA EL 171…. SEGUIDAMENTE PASA A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Esto fue el día sábado 04/04/2016 como a las 02:30 hora de la madrugada aproximadamente en el palomino frente a mi casa y mi hermano venia de regreso del Mercal que estaba marcando cola. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: como le dije estaban ELIECER, JOSE, YEFRI, BRAYAN, un muchacho que le dicen MOMIA, GILBERTO MORRILLO,…….. José estaba en la esquina parado del otro lado de la casas estaban unas muchachas que las conozco de vista pero no sé cómo se llaman. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE PERSONA APUÑALO A SU HERMANO A HENRY RODRIGUEZ? CONTESTO: NO. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que acciones observo realizar al adolescente que menciona JOSE? CONTESTO: Él estaba tirando piedra para la casa de un vecino que le dicen MICHEL. QUINTAL PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que persona resultaron lesionadas por los hechos narrados? CONTESTO: HASTA DONDE YO SE EL UNICO QUE RESULTO LESIONADO FUE MI HERMANO HENRY RODRIGUEZ, que lo apuñalaron en el medio de la columna y le partieron la cabeza como en tres partes, no son tan grandes pero si le partieron en tres partes, ahorita no puede caminar porque la puñalada le lastimo la medula espinal, y con terapia el médico dice que pronto va a caminar y a mí me dio ELIECER una patada en la barriga. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo en compañía de quien se encontraba su hermano al momento de ser atacado? CONTESTO: Si andaba con una persona que me dijeron que se llama NELSON. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar a ELICER o el adolescente JOSE, que se encontraran bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópico? CONTESTO: si se le notaba a ELIECER y a GILBERTIO MORRILLO, que andaba más que borrachos porque no entraba en razón no entendía. OCTABA PREGUNTA. Diga usted si tuvo conocimiento si su HERMANO HENRRY RIODRIGUEZ, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópico. CONTESTO. De alcohol si se, porque a eso de las 8:30 horas de la noche estaba tomando lo vi y le di dos cigarrillo. NOVENA PREGUNTA. Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO. QUE EL BRAYAN QUE DETUVIERON POR ESTE CASO NO ES EL BRAYAN NO ES PARTICIPO EN LOS HECHOS NARRADOS, ESTA SUELTO PORQUE YO LO VI EL DÍA LUNES 11 EN LA MAÑANA POR EL PALOMAR POR LA CALLE DE LA ESCUELA Y AYER LA MAMA Y EL PAPA DE BRAYAN, EL QUE ESTÁ PRESO FUERON A HABLAR CONMIGO QUE SU HIJO ESTÁ ENFERMO DE PALUDISMO, QUE SU HIJO ES MORENITO CLARO Y BRAYAN EL DEL PROBLEMA ES NEGRITO. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Un revisado el presente asunto; YP01-P-2016-3413, observa este defensa técnica, que la representante del Ministerio público, al ejercer la Acción Penal, subsumió los hechos y circunstancias que lo rodean en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de Henry Rodríguez, contra de mi defendido BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, sin embargo, es necesario analizar de manera rigurosa, que por ningún lado se deslumbra algún elemento que incriminen a mi representado en la participación como cooperador en los hechos ocurridos en fecha 03-04.2016 en el sector el Palomino municipio Tucupita estado Delta Amacuro.Se desprende de la declaración de fecha 13 de abril del 2016, rendida por la hermana de la víctima EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.741, rendida ante la fiscalía quinta en la pregunta . NOVENA PREGUNTA. Desea agregar algo más a la presente declaración. contesto. que el Brayan que detuvieron por este caso no es el BRAYAN no es participo en los hechos narrados, esta suelto porque yo lo vi el día lunes 11 en la mañana por el palomar por la calle de la escuela y ayer la mama y el papa de Brayan, el que está preso fueron a hablar conmigo que su hijo está enfermo de paludismo, que su hijo es morenito claro y Brayan el del problema es negrito. En tal sentido el ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE: ”Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” nuestra ley adjetiva procesal consagra “….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- sentido la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ,( Sala Constitucional), el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. En ese sentido, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”Por lo antes expuesto a ese honorable tribunal se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal en beneficio de mi representado; Se declare con lugar la Nulidad absoluta del Acta levantada de denuncia por la ciudadana; ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ; cedula de identidad personal N°-V-23.605.100, levantada por los funcionarios de la del CICPC, Sub delegación del estado Delta Amacuro, día 03-04-2016, de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 1º que claramente establece” SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 176, 181, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, Honorable JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON JURIDICCION EN EL ESTADO DELTA AMACURO; Sea declarado con lugar en benéfico de mi representado acusado; BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442,. PRIMERO: Se declare con lugar la REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242,Y 250, del código orgánico procesal penal en favor o beneficio de mi defendido: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido garantizada por la ciudadana jueza Segunda en funciones de Control.SEGUNDO; por cuanto mi defendido BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, actualmente este infestado de paludismo y de dengue hemorrágico, solicito en base a lo establecido en el artículo 83 constitucional , REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242,Y 250, del código orgánico procesal penal.TERCERO: Se declare con lugar la Nulidad absoluta del Acta levantada de denuncia por la ciudadana; ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ; cedula de identidad personal N°-V-23.605.100, levantada por los funcionarios de la del CICPC, Sub delegación del estado Delta Amacuro, día 03-04-2016, de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 1º que claramente establece” SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 176, 181, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.….”
DE LA CAUSA
En fecha Cuatro (04) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitud de audiencia de presentación en contra del ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004 y se acordó la audiencia de presentación para el día Cinco (05) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Cinco (05) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), el imputado BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, se realizó la audiencia de presentación, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Siete (07) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito sin numero presentado por el Director Estadal de Salud Ambiental ABG. LICDO. DAMNY MALAVE, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº 547-2016, de fecha 06-04-2016, constante de 05 folios útiles relacionado al ciudadano: BRAYAN JOSE ESTRADA.
En fecha Once (11) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 1788-2016, presentado por el Funcionario adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico José Rodríguez, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Rosalía Malpica, anexo a escrito mediante el cual solicita a este Tribunal que le remita el presente asunto hasta ese despacho Fiscal.
En fecha Doce (12) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por el ciudadano: Monrroy Milano Eliseo del Carmen, constante de un folio útil, suscrito por los ciudadanos ESTRADA BRAYAN y ELISEO MONROY, identificados en autos mediante el cual informa al Tribunal que revocan a la defensa Publica que les venía asistiendo y en su lugar nombra a la Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO para que conozca y represente en el presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte de la Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELISEO MONRROY PEREIRA y BRAYAN JOSE ESTRADA, el siguiente documento: escrito mediante el consigna diligencia practicada ante el Ministerio Público de solicitud de declaración de testigo que saben sobre los hechos y solicita a la vez con carácter de urgencia copias simples de las actuaciones procesales que cursa en el presente asunto, constante en su totalidad de nueve (09) folios útiles.
En fecha Veintiséis (27) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.
En fecha Nueve (09) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte de la ciudadana Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de Defensora Privada, IMPRE Nº 55.370, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, donde solicita de conformidad con los art. 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado con urgencia de su defendido al médico especialista, ya que el mismo presenta un cuadro de enfermedad infecciosa de paludismo. En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control acordó darle entrada y acordó el traslado con carácter urgencia para el Hospital Luis Razetti.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte de la ciudadana Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de Defensora Privada, IMPRE Nº 55.370, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, para informar que en fecha 17-05-2016, se le practico el examen de extendido y Gota Gruesa, con el resultado de Positivo, PLASMODIUM FALCIPARUM, (PALUDISMO) a su vez informa que de no recibir correctamente el tratamiento, puede contraer una malaria cerebral e incluso morir, sino recibe la atención adecuada. A su vez consigna constancia de la Dirección de Salud Ambiental Servicio de Vigilancia Epidemiológica Estado Delta Amacuro constante de (02) folios útiles. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control acuerda darle por recibido al escrito presentado y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 10-DDC-F2-2366-2016, del Mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico el ciudadano José Rodríguez y suscrito por la Fiscal provisorio Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, donde consigna escrito de acusación en contra de ELISEO MONROY, BRAYAN ESTRADA Y GILBERTO MORILLO, Mediante el cual solicita se admita la presente Acusación, con cada uno de los medios de Pruebas Ofrecidas, se decrete el enjuiciamiento, Constante de (25) Folios Útiles. Asimismo el Tribunal Segundo de Control acordó darle entrada y fijar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Dieciséis (16) de Junio a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha Treinta (30) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió por parte de la ciudadana Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de defensora privada, Impre Nº 55.370, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, donde consigna constancia medica y nueva prueba de paludismo de fecha 29-05-2016, el mismo se encuentra hospitalizado en el hospital Dr. Luis Razetti, de esta Ciudad presentando un cuadro de elevadas temperaturas, solicito y ratifico la Revisión de la Medida Privativa.
En fecha Seis (06) de Junio el año dos mil dieciséis (2016), se recibió por parte del Supervisor Agregado: Cedeño Carrión Geovanny, Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, en el cual informa que no se pudo realizar el traslado del ciudadano: BRAYAN JOSE ESTRADA, hasta el Hospital Luis Razetti, por no contar con vehículo, constante de (1) folio útil.
En fecha Siete (06) de Junio el año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 356-0775-2016, del Dr. CARLOS OSORIO, médico forense, mediante el cual informa del examen físico Forense del ciudadano: BRAYAN JOSE ESTRADA, constante de (02) Folios útiles.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada abogada WILMA HERNANDEZ, una vez presentada toda la documentación relativa como son: Constancia emitida por Servicio de Vigilancia Epidemiológica, donde se refleja que el ciudadano BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, es Positivo (+) a Paludismo Falciparum, a saber consigno, marcado A. Informe emanada del Director Estadal de Salud Ambiental, suscrito por el Licenciado Danny Malave, donde se evidencia que su defendido BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, es Positivo (+) a Paludismo Falciparum, asimismo informe marcado con la letra “B”. Constancia Medica emitida por el Doctor Carlos Castañeda, medico integral, asimismo informe marcado con la letra “C”. Se presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Carlos Osorio Núñez, quien señalo en su informe lo siguiente: Paciente masculino se realizo examen de laboratorio: Gota gruesa y extendida dicha prueba es para determinar parásitos en sangre tipo (paludismo) , resultado Positivo (+) a Plasmodium Falciparum, presentando recaída por el mal uso del medicamento LUMEFANTRINE / ARTEMETHER y PRIMAQUINA. Nota: La complicación de dicho paciente con parásitos en sangre tipo Plasmodium Falciparum (paludismo) es la malaria cerebral, puede producir la muerte si no se recibe la atención médica adecuada.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico que este tipo de enfermedad puede producir la muerte si no se recibe la atención médica adecuada, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por la defensor privada Dra. Wilma Hernández y revisado el informe médico por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 05/04/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En sector Palomino, transversal Nº 3, casa s/n al lado de un hacienda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: En sector Palomino, transversal Nº 3, casa s/n al lado de un hacienda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/04/2016 al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En sector Palomino, transversal Nº 3, casa s/n al lado de un hacienda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado del imputado para el día de hoy 08-06-2016, a los fines de imponerlo de la decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAMIREZ