REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003865
ASUNTO : YP01-P-2016-003865
RESOLUCION NRO. 240-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HASSAN BAYDOUN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARBELAEZ ELVIS.
IMPUTADO: JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor privado ABG. ARBELAEZ ELVIS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 27 de Abril del año 2016, fundamentando su solicitud la defensa Publica bajo la argumentación de que el imputado ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Cirujano del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“…. Quien suscribe, ARBELAEZ ELVYS, C.I V-8.950.985, Inpreabogado N2 48918, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA, según consta en la causa N YPO1-P-2016-003865, me dirijo a su competente autoridad a objeto de exponer: “Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO la REVISION DE LA MEDIDA por MOTIVOS DE SALUD que pesa en contra de mi defendido de acuerdo a las siguientes consideraciones: DE LOS HECHOS. Mi defendido al momento de su aprehensión, fue golpeado salvajemente por las autoridades aprehensoras, permitiendo estos, que la víctima HASSAN BAYDOUN utilizando un objeto contundente le propinara fuertes golpes en varias partes del cuerpo causándoles según informe médico y medicatura forense que reposa ante este Despacho múltiples traumatismo a nivel del cráneo, tórax, abdomen y extremidades, lo cual ocasionó que mi defendido presenta un serio cuadro clínico, donde actualmente esta vomitando con sangre y realizando sus necesidades fisiológicas con sangre, lo cual amerita ser internado de emergencia en un centi-o hospitalario para una posible intervención quirúrgica. Por el derecho a la salud que le asiste constitucionalmente establecido en su artículo 84, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, solicito del despacho a su cargo decretar por medidas humanitarias, una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de mi defendido JHAYVERJOSE MAGOA. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva en Tucupita a la fecha de presentación….”
En fecha (04) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y visto el informe médico presentado se acordó el traslado del imputado a la medicatura forense.
DE LA CAUSA
En fecha (26) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitud de audiencia de presentación en contra del ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco y se acordó la audiencia de presentación para el día (27) de Abril el año dos mil dieciséis (2016), a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), el imputado JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco, se realizó la audiencia de presentación, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte del Abg. LATHAN MARIN EDUARDO ELISEO, inpreabogado Nº 186.299, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, JOSE LUIS TOVAR IDROGO, DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, JAFETH BRITO y JHAYVER JOSE MAGO, constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal que sean realizadas a sus defendidos exámenes Médicos Forense, por presentar fuertes dolores de cabeza, dolores y calambres en sus cuerpos; asimismo solicita al Tribunal Copia Certificada de todo el expediente.
En fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte de los ciudadanos: CRISTIAN JOEL TOVAR IDROGO, JOSE LUIS TOVAR IDROGO, DEIVIS JOSE TOVAR IDROGO, JAFETH BRITO Y JHAIVER JOSE MAGOA, constante de (01) folio útil, mediante el cual solicitan dejar sin efecto el anterior nombramiento del abogado y designa como su defensor privado al abogado ELVYS ARVELAEZ.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito del Supervisor/Agregado (PEDA) Lcdo. CEDEÑO CARRIÓN GIOVANNYS, Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina del estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano: MAGOA OLIVERO JHAYVER JOSE, plenamente identificado en el presente asunto, fue trasladado de emergencia al Hospital Dr. Oswaldo Brito de esta Ciudad, por presentar dolor en el área estomacal. Anexo Constancia Médica del Detenido. Constante de (02) Folios Útiles.
En fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Oficio Nº 356-0579-16, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Experto Profesional Especialista I, Jefe del Servicio Regional, donde remite examen médico forense relacionado con el ciudadano: JHAIVER JOSE MAGOA OLIVERO, Cedula de Identidad: 18.229.856, de fecha 02-05-2016.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
Sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado ARBELAEZ ELVIS, una vez presentada toda la documentación a saber consigno, marcado A. Constancia Medica, suscrito por el Médico Cirujano, suscrito por el Dr. ANYI REGALADO, donde se evidencia que el defendido JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco, asimismo informe examen médico forense, suscrito por él quien señalo en su informe lo siguiente: EVALUACIÓN MEDICA: Se evalúa paciente de sexo masculino, quien se encuentra privado de libertad, quien permite informe médico con el siguiente diagnostico: LESIONES GRAVES, el cual sugiere como tratamiento: Cuidado domiciliario, restricción grandes esfuerzos.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico cirujano que este tipo de problemas debe ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor público Dr. ARBELAEZ ELVIS y revisado el informe del médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 27/04/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 5 º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y de Acercarse a la víctima del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 5 º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y de Acercarse a la víctima del Proceso, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numerales 3º 5 º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) al ciudadano JHAYVER JOSE MAGOA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.229.856 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, buscando hacia el muro, cerca de una cauchera, por la mata de tamarindo, casa s/n de color anaranjada con blanco; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 5º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y de Acercarse a la víctima del Proceso, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG.TERESA RODRIGUEZ