REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004175
ASUNTO : YP01-P-2016-004175
RESOLUCION Nº 241-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADOS: ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta.
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. DAISY PINTO, actuando en su carácter de defensor publica de los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) Mayo del año dos mil dieciséis (2016), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:
“…. Quien suscribe, DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: DUGLAS JOSE ARRETURRETA RAMIREZ Y ROJAS SUCRE , plenamente identificada en el Asunto N YP01-P-2016-004175, según nomenclatura de ese Honorable Tribunal, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer como con el carácter ya expresado supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21,26, 44 ordinal 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi patrocinado. ANTECEDENTES DEL CASO. ANTECEDENTES DEL CASO SUB EXAMINE. Es el caso que en fecha 22/05/2016, tuvo lugar el conocimiento de este asunto por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el numero YP01P-2016-004175 a solicitud del Ministerio Publico, donde el Tribunal acordó Medida Privativa de libertad en contra de mis defendidos por señalarlos participes en la comisión del presunto delito de Contrabando Agravado donde se le Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportunidad procesal para solicitar la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL invocando el principio de presunción de inocencia, y ante la situación que se presenta por razones de POLITICA CRIMINAL ante el inminente colapsa miento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios del país, y en especial este reten policial de Guasina, ya que el mismo no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad para retener y resguardar la cantidad de personas que se encuentra en el recinto, y máxime tratándose de indígenas que como bien es sabido la novísima ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que en caso de medidas Privativas deben de considerarse una medida distinta al encarcelamiento, por otra parte es importante tomar en cuenta que mis representados son indígenas y siendo el caso que dicho combustible lo utilizan para sus labores de pesca lo cual se puede demostrar con CARTA AVAL, donde se demuestra que son pescadores, siendo miembros del Consejo de pescadores, por otra parte la firme convicción de la no punibilidad de la conducta desplegada por mis defendidos, así como su precaria situación económica y el estado de pobreza extrema en la que vive su grupo familiar, así como de la carta aval que presento a nombre de mis defendidos donde se refleja y evidencia la propiedad de la embarcación del motor, contrato de Responsabilidad civil, licencia de navegación, factura de la sal con la cual salarian el pescado del presente caso como cuerpo del delito, todos estos elementos que son importantes para considerar la inexistencia de elementos de interés criminalisticos que puedan inferirse que la conducta del encausado resulta subsumible en el delito imputado. DE LA SOLICTUD DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Invocando los principios constitucionales de PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8,9,13,229, 230,,231,232,233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa, solicita muy respetuosamente de este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, que actualmente pesa sobre mis defendidos: DUGLAS JOSE ARRETURRETA RAMIREZ Y ROJAS SUCRE , a fin de que pondere las circunstancias del caso, particularmente aquellas referidas a la forma en que se produjo la detención o aprehensión del encausado de marras, de todo lo cual se infiere, de manera axiomática, que en el caso examinado no se encuentra acreditado de autos el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias estas en las cuales se fundamento la representación fiscal para solicitar la detención preventiva, circunstancias estas apreciadas por el Juez que dicto la medida. Pero tal como se evidencia del acta de presentación mi defendido tiene arraigo en el Estado y así mismo es asiento de sus labores y oficio, tal cual se acredita del acta de presentación de las generales de ley. PETITORIO. Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capitulo anterior, y en lo decidido en casos análogos resueltos por ese honorable Tribunal y otros de la misma circunscripción judicial, ruego a usted muy respetuosamente a que en un acto de equidad y de justicia de cara a los planteamientos formulados anteriormente, y al examen pormenorizado de las actuaciones que cursan ante esa instancia se sirva revisar la Medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 19 de octubre de 2013 en contra de mi defendido e imponer una menos gravosa de las estatuidas en el 242 del mencionado Código adjetivo penal. Es justicia que espero a la fecha de su presentación….”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del ministerio público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Diaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo caa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramirez (f) y Julio Arretureta, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la defensa constante de 14 folios útiles. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor publica abogada Abg. Daisy Pinto, una vez presentada toda la documentación respectiva en original, donde se demuestra que los ciudadanos imputados se dedican a la pescadería, como costumbre de su comunidad indígena.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Publica ABG. DAISY PINTO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, en la cual consigno, toda la documentación relativa a la procedencia y uso de las determinada Gasolina que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 20-05-2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se verifica que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta la Comunidad de Bella Vista y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Veintidós de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciséis (2015), en relación a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. TERESA RODRIGUEZ