REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001075
ASUNTO : YP01-P-2006-001075
RESOLUCION NRO. 281/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LURLENE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.859.360
IMPUTADO: FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado,
DELITO: Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 2º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado, conforme al artículo 309 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil siete (2007), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día primero (1º) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a la incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose una nueva oportunidad para el día cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en dicha oportunidad no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron ni el imputado ni la víctima y se por lo que se fija nueva oportunidad para el día veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) acordándose que la citación se practicaría por los funcionarios de la policía del estado, en esta oportunidad tampoco se llevo a cabo la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia de presentación, fijándose nueva oportunidad para el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en esta fecha el tribunal se encontraba de guardia realizando audiencia de presentación y se fijo nueva fecha para la audiencia para el día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ,
En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), se fija nueva oportunidad por ausencia del imputado y de la victima quien se encontraba debidamente citada y el imputado no fue posible su citación por cuanto no es conocido en sector informo alguacilazgo. Y se fija nueva fecha para el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), acordándose que la citación del imputado se realice con la cooperación de la oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, en esta fecha se difiere nuevamente ya que no hay resultas de las citaciones ni de la víctima ni del imputado y se fija nueva oportunidad para el día primero (1º) de julio del año dos mil ocho (2008), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), tampoco fue posible la citación del imputado y de la victima razón por la cual se difiere nuevamente para el día cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en esta fecha se difiere nuevamente prior ausencia del imputado y de la víctima y se fija nueva oportunidad apare el día catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana, no constan las resultas de las boletas de citación del imputado y de la víctima, en esta fecha se acuerda la citación de las partes con la Policía del Municipio Caroni, para esta fecha fue debidamente citada la victima quien no compareció al acto y no constaba la citación del imputado, por lo que se fija nuevamente para el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha diecinueve (19) de noviembre se aboca al conocimiento el DR. JAVIER ALVAREZ, quien es designado suplente en el Tribunal Tercero de Control y se difiere nuevamente la audiencia por ausencia del imputado y de la víctima, se ordena citar a la víctima con la policía de Casacoima y al imputado con la Policía del Municipio Caroni, y se establece como nueva fecha el día ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiuno (21) de enero se difiere nuevamente la audiencia para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y así sucesivamente se abocaron al conocimiento cuatro (04) jueces distintos y se difería nuevamente siempre por ausencia del imputado y víctima, se oficio al SAIME y al CNE a los fines de ubicar las nuevas direcciones tanto del imputado y de la víctima, fueron citados a las direcciones aportadas por estas instituciones y no fueron localizados, se observa que la víctima fue citada en varias oportunidad y nunca compareció del imputado no constan las resultas, de las citaciones nunca fue debidamente citado.
Encontrándose presentes en la sala de audiencias, la defensora pública quinta penal, DR. ROBERT MARQUEZ y el fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. YONNA CEDEÑO GONZALEZ; solicitó el defensor pública segundo penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido más del tiempo necesario para la persecución penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006) y la fiscal del Ministerio Público presento el escrito acusatorio en fecha 03-10-2006, por el delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, el cual establece una pena de seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión; y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 03-10-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito y la norma antes señalada establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible solo acarreare pena por tres años o menos, como es el caso que nos ocupa. Por todos estos razonamiento solicito la defensora pública quinta penal amparada en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa, así pues considera quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011) el ciudadano FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Comandancia General de Policía de este Estado (POLIDELTA) acantonados en el municipio Casacoima de este Estado en fecha Lunes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), cuando la referida comisión policial, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P- 09 específicamente por el sector Aniceto Lugo, cuando se pudo observar a simple vista a una ciudadana corriendo, por lo que la comisión policial procedió a acercársele, para verificar la urgencia de la ciudadana, la misma se identificó con el nombre de LURLENES BRITO, titular de la cedula de identidad numero 9.859.360, de 46 años de edad, es de hacer notar que la ciudadana al percatarse de la comisión policial, se acercó angustiada e informó que hacía pocos minutos se habían introducido en su residencia un sujeto, una vez que la comisión tuvo conocimiento de dicho acontecimiento procedió a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana , una vez en el lugar se encontró todo a oscuras por lo que le solicitaron una vela a la ciudadana ANAISKA MIROSLAC APARICIO MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad numero: 18.074.129, de 22 años de edad quien reside en la casa del lado y se mostraba acompañada del ciudadano CARREÑO MARTINEZ EMILIANO, una vez obtenida la vela la comisión se pudo percatar que la única puerta de la vivienda estaba violentada y se encontraba abierta también se pudieron percatar que de la parte de adentro de la vivienda salía un fuerte olor a licor, la ciudadana victima en la presente causa le permitió a la comisión la entrada a la vivienda donde se encontró a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla, a quien se le manifestó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo la cantidad de Cuatro Mil doscientos bolívares, en billetes de distintas denominaciones, 02 pesetas de Quinientos bolívares, 01 peseta de 100 bolívares y 02 pesetas de 50 bolívares, 01 pastilla duroval de 50 miligramos y una copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LAURENE BRITO, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 2º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucción: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 2º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y que la defensora solicito ya que la pena oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, como es el caso en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón al defensor público, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que esta ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que ha transcurrido más de los tres años que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal es por lo que solicito la prescripción de la acción penal en la presente causa.
Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), con el acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006) y desde esa fecha y hasta a presente ha sido infructuosa la realización de la audiencia preliminar y desde que presentó el Ministerio el acto conclusivo no se ha podido llevara a cabo la referida audiencia por diversas razones todas ajenas al imputado por lo que el argumento explanado por la defensa publica encuentra asidero jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 110 Ejusdem, considerando esta juzgadora que tal petición se encuentra ajustada a derecho, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres (03) año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, observándose que desde la comisión de los hechos 19/12/2006, hasta la fecha ha transcurrido nueve (09) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor público segundo penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caso que nos ocupa, de igual manera indica el artículo 110 de la prescripción judicial cuando ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5º mas la mitad del mismo, es decir tres (03) años sin que haya existido ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, así pues se observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público tiene una pena entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión y desde la fecha de los hechos hasta la presente ha transcurrido nueve (09) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, contenida en los artículos 108 numeral 5º y 110 ambos del Código Penal Venezolano . Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300, 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN YAN WILSON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 10.183.693, nacido en fecha 18/12/68 de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el sector 25 de Marzo, calle 02 de Sierra Imataca, municipio Casacoima de este Estado, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 1º y 110 ambos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.