REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000949
ASUNTO : YP01-P-2007-000949
RESOLUCION NRO. 283/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LICORERIA LA FLORIDA.
IMPUTADO: JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro,
DEFENSA: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Licorería La Florida.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme al artículo 309 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil doce (2012), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día primero (1º) de marzo del año dos mil doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
Encontrándose presentes en la sala de audiencias, el defensor público segundo penal, DR. ROBERT MARQUEZ y el fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. DAVID AUMAITRE; solicitó el defensor pública segundo penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido más del tiempo necesario para la persecución penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007) y la fiscal del Ministerio Público presento el escrito acusatorio en fecha 01-02-2012, por el delito Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena es de cuatro (04) años a ocho (08) años, y por cuanto el delito es Hurto Calificado en Grado de Frustración se toma en la pena aplicable, que en el presente caso sería el término medio seis (06) años y con la frustración seria de tres (03) años la pena aplicable, y establece el Código Penal en su artículo 108 Numeral 5º del Código Penal Venezolano, la prescripción de los delitos por tres (03) años, y desde que ocurrieron los hechos hasta que presento el acto conclusivo había transcurrido, cuatro (04) días, seis (06) meses y diez (10) días, verificándose que cuando el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio ya había operado la prescripción de la acción penal, de igual manera ciudadana juez si se hace un computo desde la fecha de presentación del acto conclusivo hasta la fecha ha operado la prescripción de la acción penal ya que desde el 22/08/2007, han transcurrido Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, es decir más del tiempo que prevé el Numeral 5º del artículo 108 del Código Penal y mas del tiempo que establece el artículo 110 Ejusdem, por lo que solicito la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento a favor de su defendido, así pues considera quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro,.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007) el ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la calle Tucupita de esta ciudad observaron que una ciudadana les hizo señas con las manos para que se detuvieran al llamado, quien le manifestó a la comisión policial que en el negocio denominado LICORERIA LA FLORIDA, propiedad de la ciudadana ROSANGELA ARTEAGA, se había introducido un sujeto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio, al momento en que entraron al negocio encontraron a un sujeto tirado en el piso con una herida de bala, en el antebrazo, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la requisa, no incautándole nada adherido al cuerpo, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladan de inmediato al Hospital Luís Razetti, de esta ciudad quedando identificado como JUAN GABRIEL PERALES, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, de ocupación u oficio obrero y presta sus labores en el Matadero Municipal, residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, grado de instrucción 4to grado.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Licorería La Florida..
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Licorería La Florida, y que el defensor solicito la prescripción de la acción penal ya que la pena del delito precalificado es de cuatro (04) años a ocho (08) años, y por cuanto el delito es Hurto Calificado en Grado de Frustración se toma en la pena aplicable, que en el presente caso sería el término medio seis (06) años y con la frustración seria de tres (03) años la pena aplicable, y establece el Código Penal en su artículo 108 Numeral 5º del Código Penal Venezolano, la prescripción de los delitos por tres (03) años, y desde que ocurrieron los hechos hasta que presento el acto conclusivo había transcurrido, cuatro (04) días, seis (06) meses y diez (10) días, verificándose que cuando el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio ya había operado la prescripción de la acción penal, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón al defensor público, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que este ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que ha transcurrido más de los tres años que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal es por lo que solicito la prescripción de la acción penal en la presente causa.
Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007), con el acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil doce (2012) y desde esa fecha y hasta a presente ha sido infructuosa la realización de la audiencia preliminar y revisada como ha sido la presente causa por el defensor público ha solicitado un punto previo y verificada la prescripción de la acción penal por razones no imputables a su defendido, y desde que presentó el Ministerio el acto conclusivo no se ha podido llevara a cabo la referida audiencia por diversas razones todas ajenas al imputado por lo que el argumento explanado por la defensa publica encuentra asidero jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 110 Ejusdem, considerando esta juzgadora que tal petición se encuentra ajustada a derecho, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres (03) año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, observándose que desde la comisión de los hechos 22/08/2007, hasta la fecha ha transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y un (01) día, más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor público segundo penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caso que nos ocupa, de igual manera indica el artículo 110 de la prescripción judicial cuando ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5º mas la mitad del mismo, es decir tres (03) años sin que haya existido ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, así pues se observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público tiene una pena entre cuatro (04) años a ocho (08) años, y por cuanto el delito es Hurto Calificado en Grado de Frustración se toma en la pena aplicable, que en el presente caso sería el término medio seis (06) años y con la frustración seria de tres (03) años la pena aplicable, y establece el Código Penal en su artículo 108 Numeral 5º del Código Penal Venezolano, la prescripción de los delitos por tres (03) años y desde la fecha de comisión de los presuntos hechos hasta la presente ha transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y un (01) día, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, contenida en los artículos 108 numeral 5º y 110 ambos del Código Penal Venezolano . Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro,, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300, 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.872, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/08/88, de 30 años de edad, hijo Hortensia Gascón y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero presta sus labores en el Matadero Municipal, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado residenciado en San Juan I, detrás del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas local, calle y casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro,, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 1º y 110 ambos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.