REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000422
ASUNTO : YP01-P-2011-000422




RESOLUCION NRO. 279-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucciòn: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO JAIMES, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucción: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, conforme al artículo 309 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a que el tribunal no tenia despacho, fijándose una nueva oportunidad para el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en dicha oportunidad no se llevo a cabo por cuanto no fue posible la citación del imputado, ya que no es conocido en el sector, por lo que se fija nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en esta oportunidad tampoco se llevo a cabo la audiencia preliminar por ausencia del imputado por lo que el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia para el día veintidós (22) de abril deña lo dos mil trece (2013), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), llegada el día de la celebración de la referida audiencia el Tribunal se encontraba constituido en audiencia especial en la causa distinguida con el nro. YP-01-P-2003-135, y se fija nuevamente para el día quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)), en esta fecha el tribunal estaba constituido en audiencia de presentaciones por lo que la misma no se pudo llevar a cabo y se fijo para el día dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en esta nueva fecha la Fiscal segunda se encontraba en juicio oral y público YP01-P-2010-1087, por lo que se fija nueva oportunidad de realización de la audiencia preliminar para el día once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta nueva fecha se deja constancia que no compareció el imputado y la defensa pública por lo que se fija nueva oportunidad para el día trece ( 13) de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.),

En esa fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), se difiere nuevamente la audiencia por ausencia del imputado y se fija para el día veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En dicha oportunidad se aboca al conocimiento la Jueza Lizgreana Palma y se difiere la realización de la misma por cuanto no compareció el imputado de autos y se fija nueva oportunidad para el día once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana, en esta fecha se difiere nuevamente por ausencia del imputado quien no fue debidamente citado y se fija nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014),a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en estas fecha se difiere por cuanto el Tribunal estaba constituido con audiencia de presentaciones, y así sucesivamente hasta el día siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual estaba fijada nuevamente la audiencia preliminar.

Encontrándose presentes en la sala de audiencias, la defensora pública quinta penal, DRA. DAYSI PINTO y el fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, DR. KEVIN OROZCO; solicitó la defensora pública quinta penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido más del tiempo necesario para la persecución penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011) y la fiscal del Ministerio Público presento el escrito acusatorio en fecha 17-10-2011, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisisón; y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 17-10-2011, hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años, Once (11) meses y Diez (10) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito y la norma antes señalada establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible solo acarreare pena por tres años o menos, como es el caso que nos ocupa. Por todos estos razonamiento solicito la defensora pública quinta penal amparada en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa, así pues considera quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucciòn: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011) el ciudadano CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucción: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, cuando se encontraban realizando verificación de personas y vehículos en diferentes sectores de esta ciudad, específicamente en el sector la Esperanza, segunda calle, donde avistaron al mencionado ciudadano, quien al notar la presencia policial , se tormo nervioso, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del bermuda, dos envoltorios de material sintético, color negro y amarillo, atados en su parte superior con pabilo blanco, contentivo de una sustancia sólida, presunta droga (cocaína)en el bolsillo izquierdo la cantidad de tres (03) billetes de veinte (20) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, cuatro (04) billetes de 5 bolívares y veinte (20) billetes de 2 bolívares, por lo que se le pregunto la procedencia de dichas evidencias, manifestando este sin coacción ni apremio: “eso es de mi consumo propio”, por lo que se procedió a leer sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucción: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la defensora solicito ya que la pena oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres (03) años, si el delito mereciere pena de arresto de tres (03) años o menos, como es el caso en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensora pública, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que esta ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que ha transcurrido más de los tres que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal es por lo que solicito la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), con el acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucción: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) y desde esa fecha y hasta a presente ha sido infructuosa la realización de la audiencia preliminar y desde que presentó el Ministerio el acto conclusivo no se ha podido llevara a cabo la referida audiencia por diversas razones todas ajenas al imputado por lo que el argumento explanado por la defensa publica encuentra asidero jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 110 Ejusdem, considerando esta juzgadora que tal petición se encuentra ajustada a derecho, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres (03) año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, observándose que desde la comisión de los hechos 27/01/2011, hasta la fecha ha transcurrido cuatro (04) años, Once (11) meses y Diez (10) días, más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la defensora pública quinta penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caso que nos ocupa, de igual manera indica el artículo 110 de la prescripción judicial cuando ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5º mas la mitad del mismo, es decir un año y seis (06) mese sin que haya existido ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, así pues se observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público tiene una pena entre uno (01) y dos (02) años de proisión y desde la fecha de los hechos hasta la presente ha transcurrido cuatro (04) años, Once (11) meses y Diez (10) días, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, contenida en los artículos 108 numeral 5º y 110 ambos del Código Penal Venezolano . Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucciòn: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300, 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CRUZ JESÚS GÓMEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 03-05-1991, de 25 años de edad, hijo de María Rojas Díaz (v) y Jesús Gómez (v), grado de instrucciòn: 2º año de bachillerato, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero24, titular de la cédula de identidad N° V-25.672.630, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 1º y 110 ambos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.