REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004036
ASUNTO : YP01-P-2012-004036


RESOLUCION NRO. 280/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro,
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 23/11/2012, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado, por el sector de barrio La Libertad, específicamente por la calle el Magisterio, cuando observaron a una pareja que circulaban en un vehículo moto, de color roja, quienes al ver a la comisión policial, tomaron una aptitud nerviosa, le dieron la voz de alto y se les identificaron como funcionarios, se le informo que se procedería haría la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, los mismos hicieron caso omiso y decían palabras obscenas a la comisión policial, de manera agresiva y alterándose, por lo que se tuvo que realizar el uso de la fuerza progresiva notando que expedían aliento etílico, razón por la cual le fueron impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 23/11/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PED MEZA NOERLIS, OFICIAL (P) NARVAEZ LENNYS Y OFICIAL (PD) LOPEZ HALVIS, todos adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica criminalística del lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, acta de experticia del vehículo de fecha 26-12-2012, suscrita por el funcionarios DTGDO. SUAREZ JHON, revisor del Servicio de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores OFICIAL PED MEZA NOERLIS, OFICIAL (P) NARVAEZ LENNYS Y OFICIAL (PD) LOPEZ HALVIS, todos adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, quienes realizaron la aprehensión de los imputados, Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas AGENTE EDWAR ORTIZ y BRAYAN PEREZ, KEIVER YEPES Y JHON SUAREZ, , Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 23/12/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL PED MEZA NOERLIS, OFICIAL (P) NARVAEZ LENNYS Y OFICIAL (PD) LOPEZ HALVIS, todos adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica criminalística Nro. 079, de fecha 23/12/2012, en la cual se señala el lugar de la aprehensión, acta de investigación de fecha 23/12/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor de los imputados, Dr. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Penal lo siguiente: Solicito de conformidad con el artículo 49 constitucional en relación con el articulo 24 ejusdem en concordancia con el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa toda vez que no existe de autos elemento alguno que sustenten el escrito acusatorio y en definitiva los tipos penales imputados por el Ministerio Publico máxime las contradicciones de los funcionarios policiales actuantes y las inspecciones técnicas Criminalísticas en cuanto al sitio del suceso toda vez que la primeras indican que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, la conducta desplegada por sus defendida no se subsume dentro del tipo penal, precalificado, ya que de las actas policiales no se verifica que los imputados se hayan opuesto a la acción policial, aunado al hecho de que no existen testigos de dicho procedimiento aun cuando el mismos e realizo en horas de la mañana a las 0830 de la mañana en un sector populoso como es el Barrio la Libertad y los funcionarios no se hicieron acompañar de un solo testigo, a los fines de que en un debate oral y público se pueda tener otro medio de prueba distinto solo al hecho de los funcionarios actuantes, así pues considera esta juzgadora que al no presentar suficientes elementos de convicción y medios de pruebas con los cuales pueda determinarse en un juicio oral no puede admitirse el escrito acusatorio presentado, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarara con lugar la solicitud de la defensa pública y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado,, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hayan resistido a la actuación policial o hayan impedido que estos funcionarios realizaran las actividades propias de sus función; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos YENNYS DEL VALLE BERIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1976, de 36 años de edad, hija de Ester Beria (v) y Cruz Cegarra (f), titular de la cédula de identidad N° 12.546.114, de profesión u oficio ama de casa, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, salsa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de esta ciudad, y BOMPART GENARO GERMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1975, de 38 años de edad, hijo de Delfina Bompart (f) y José Chirguita (v), titular de la cédula de identidad N° 13.403.766, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, sector 2, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES