REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003950
ASUNTO : YP01-P-2015-003950


RESOLUCION NRO. 271/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal solicitud de entrega de un celular, la cual fuera presentada por el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, distinguido el teléfono requerido con las siguientes características: celular marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393, el cual le pertenece al solicitante según factura Nro. 003800, de fecha 03-03-2015, emitida por la empresa INVERSIONES R & M, en tal sentido consigna en cuatro (04) folios útiles, original de la factura del teléfono de la empresa Inversiones R&m C.A., de fecha 03/03/2015, por un monto de 16.999,00, y Notificación de Negativa del Ministerio Público, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Servicio de Contrainteligencia Militar –Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 Delta Amacuro, en fecha seis (06) de agosto del año 2015, en el cual detuvieran a los ciudadanos ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, y BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163, por la presunta comisión de delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del teléfono celular marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393.


Se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de Contra- inteligencia Militar Nº 63, en calle pativilca, específicamente en el supermercado Inversiones Centro Delta C.A, donde presuntamente se encontraba una gandola bajando unos bloques de arcilla de aproximadamente 10 cts., siendo una gandola de carga chucuto, marca Iveco, color blanco, año 2005, placa Nª A35AP3H, serial (NIV) Nº 8ATS2JSH05X051271, con un semi remolque de carga plataforma, color naranja, placa Nº A96BD5S, serial (NIV) Nº 8X9SP1235BS035204, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano Eliberto Celis, el cual manifestó no ser el propietario que solo trabaja como profesional en el volante, posteriormente en el lugar se presentó el ciudadano Boanerges Martínez, quien manifestó ser ingeniero civil, y contratista de inversiones y suministros CONTRUPERS C.A y a la vez propietario de los materiales de construcción, quien nos mostró las guías de despacho de CONSTRUPATRÍA, la referida guía tenía plasmado la cantidad de 6912 bloques de 10 centímetros, fabricados de arcilla, según número de despacho 00035 y código de obra 8321, de fecha 06/08/2015 y que tenían como destino ciudad Bendita, dicho material era para la realización de cuatro casa de la Gran Misión Vivienda Venezuela, seguidamente procedimos a solicitarle la documentación correspondiente como él podía dejar el referido material en calidad de depósito en referido lugar, en vista de que no contaba con la documentación correspondiente así como el destino del mencionado material no correspondía con el de la hoja de despacho, procedimos a indicarle que nos acompañara para el chequeo del material, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil quine (2015) y se realizo la audiencia de presentación en fecha 09-08-2015, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….”

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por parte del defensor privado, ABOG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su carácter d defensor del ciudadano BOANERGES JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.048, consignando toda la documentación relativa a los bloques que le fueron retenidos y para que serian usados.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince se recibió de la defensora pública sexta penal, DRA. ZULLY SARABIA, en su carácter de defensora del ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, escrito de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, constante de trece (13) folios útiles, que fuera decretada por este tribunal en fecha 09-08-2015.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), se emitió decisión en la cual se declaro con lugar las solicitudes interpuesta tanto de la defensora pública sexta penal, como de la defensa privada en relación a los imputados de autos ciudadanos BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, siendo el dispositivo de la decisión del contenido siguiente:

“…..Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación…”

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud del teléfono celular distinguido con las siguientes características: celular marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393, presentado por el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, que fuera retenido en el procedimiento practicado por la Brigada de Contrainteligencia Militar en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015).

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del teléfono requerido por el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, quien en fecha 17/08/2015, el teléfono requerido indicando que la causa se encontraba en fase de investigación y una vez verificado se logro constatar que se corresponde a una evidencia incautada por los funcionarios al momento de la aprehensión la cual aun es objeto de experticia y forma parte de la evidencias, por estas razones no hace la entrega del teléfono.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención de los ciudadanos BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en dicho procedimiento fueron retenidos seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; en procedimiento realizado por funcionarios de Contrainteligencia Militar Base Nro. 63 del estado Delta Amacuro. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, señalando que los mismos fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos Boanerge José Martínez y Eliberto Celis Triana, y que aun es objeto de experticia y forma parte de las evidencias.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos a la Brigada de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado Delta Amacuro, señalando los funcionarios investigadores que dichos objetos fueron encontrados en un lugar distinto a la prevista en la Guía de movilización y que estos bloques eran para la construcción de viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que las viviendas serán construida en Ciudad Bendita, consignado igualmente los defensores en su escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad los documentos que acreditan el contrato suscrito entre FUNDAVIVIENDA y la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS C.A., así como fue señalado por el imputado, propietario de la empresa constructora, que una vez que le fueron entregados los bloques para la construcción en la vivienda por cuanto se trata de 6000 boques todos no los puede dejar en el lugar de la construcción debido a que pueda ser objeto del hurto de los mismos, por lo que los resguarda en lugares de su propiedad, para luego ser llevados de manera progresiva al lugar donde se está construyendo las viviendas y que el vehículo con el cual las trasportaba fue el mismo que los trajo con la Guía de Movilización con destino a Construpatria y luego de Construpatria le fueron entregados con orden emitida por FUNDAVIVIENDA, y el conductor del vehículo los estaba transportando luego de su entrega formal a CONSTRUPATRIA, al contratista que tiene el contrato de construcción de las viviendas a las cuales está destinado los bloques, cuando fueron detenidos los precitados imputados con el camión y los bloques, y de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano BOANERGER MARTINEZ, el llevarlos al lugar donde iban a ser dejados es un galpón de su propiedad, que está cercano a Ciudad Bendita que es el lugar donde se está construyendo el urbanismo de interés social, que está dentro del Plan de Viviendas de la Gran Vivienda Venezuela.

Ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del teléfono celular marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393, el cual le pertenece al solicitante según factura Nro. 003800, de fecha 03-03-2015, emitida por l empresa INVERSIONES R & M; indicando que se encuentra en fase de investigación y que aun es objeto de experticia y forma parte de las evidencias, sin embargo observa eta juzgadora que esta notificación se realizo en fecha 26 de agosto del año dos mil quince (2015) y desde esa fecha y hasta la presenta ya ha transcurrido más de los ocho meses que establece el legislador para la investigación, ya que la investigación se inicio en 06-08-2015 y hasta la presente fecha 13 de junio del año 2016, ha transcurrido más de los ocho meses en que debió realizarse las experticias necesarias a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos, aunado al hecho de que el Tribunal debe garantizar principios fundamentales como es el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la propiedad, derechos estos de rango Constitucional, observándose igualmente que el Ministerio Público, no requirió durante esta fase de la investigación la incautación del teléfono requerido.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, haga uso del teléfono celular marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393, el cual le pertenece al solicitante según factura Nro. 003800, de fecha 03-03-2015, emitida por l empresa INVERSIONES R & M, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerda la entrega del referido teléfono, objeto de la presente solicitud al ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, distinguido con las siguientes características: marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393, el cual le pertenece al solicitante según factura Nro. 003800, de fecha 03-03-2015, emitida por l empresa INVERSIONES R & M, el cual fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios de Contrainteligencia Militar base nro. 63 del estado Delta Amacuro, en fecha 06 de agosto del año 2015, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del TELEFONO CELULAR, marca LG OPTIMUS, color Blanco, IMEI 356766056276393, el cual le pertenece al solicitante según factura Nro. 003800, de fecha 03-03-2015, emitida por la empresa INVERSIONES R & M; al ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELIBERTO CELIS TRIANA, venezolano, natural de Santa Barbará del Zulia, nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES