REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000512
ASUNTO : YP01-P-2016-000512



RESOLICION NRO. 274/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JORBAR ARCANGEL ALVAREZ PINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.017.795.
DEFENSORA: DR. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, defensor público séptimo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico, lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39.
DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico, lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico, lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad para presentar a los ciudadanos: MARTÍNEZ SOSA JULIO CESAR y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, quienes fueran aprehendido en fecha 17/01/2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente 23:40 del mediodía en el sector las Malvinas cuando un ciudadano que se trasladaba en una camioneta de color azul, le informa que a un sujeto lo había robado y que los sujetos que robaron estaban por el muro, indicando que uno vestia una camisa blanca con rayas marrones y una bermuda blanco, el otro llevaba una camisa verde, una gorra negra y un pantalón tipo jean de color azul, resultando ser Alvarez Pino Jorbar el denunciante a quien se le pidió que los acompañara hacia donde se encontraban los sujetos que había realizado el robo, se dirigía una motocicleta de color rojo hacia los mismos con dos sujetos que vestían de la misma forma, por lo que se dio la voz de alto se identificaron como funcionarios activos de la guardia nacional, pudiendo observar que el parrillero llevaba entre sus piernas una herramientas, unos segundo después en el lugar llego el denunciante quien señalo que esas herramientas eran las que le habían robado, y que lo reconoció al sujeto por que lo vio cuando se las estaba llevando, procedieron a identificar resultando ser HERNANDEZ SOSA JULIO CESAR y MARTINEZ RAMON ANTONIO, en vista de la situación se les informo que quedarían detenidos adecuando su conducta a comisión de uno de los delitos Contemplado en Código Penal Igualmente, siendo la 01:30 de la tarde se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ALVAREZ PINO JORBAR ARCANGEL, motivo por el cual SOLICITO: la aplicación de procedimiento del procedimiento por los delitos menos graves, solicito se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas . Consigno en este acto 18 folios útiles de actuaciones complementarias. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo…...”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico en anatopraxia lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó el imputado RAMON ANTONIO MARTINEZ, su deseo de rendir declaración y el imputado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, su deseo de acogerse al precepto Constitucional, seguidamente se hizo salir de la sala al imputado ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, y rindió declaración el imputado RAMON ANTONIIO MARTINEZ, quien libre de apremio y coacción expuso: :

“…..: Buenas tardes yo soy moto-taxista y yo le estaba haciendo una carrera al señor desde las Malvinas a la Manga, yo soy Pastor de iglesia, soy trabajador, es todo….”

Seguidamente se hizo regresar a la sala el imputado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ELIZONDO JIMENEZ RODRIGO ANTONIO, Defensor público séptimo penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“…Buenas Tardes vista la precalificación realizada por la representación fiscal, una vez leídas las actas que conforman el presente asunto se puede observar que si bien es cierto que fue encontrado con las herramientas presuntamente hurtadas y así como se desprende de las acta policiales no hay testigo, que acredite lo dicho por la victima y que el ciudadano Julio Cesar Hernández fuera el que cometió el hecho, así como el ciudadano Ramón Martínez es mototaxista, e indica que el primer ciudadano le saco la mano para pedir una carrera y este realizo su trabajo mas no que participe de algún acto que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, ya que las responsabilidades penales son individuales por lo que considera esta defensa que lo ajustado en el presente asunto es darle la libertad sin restricciones al ciudadano Ramón Martínez y con referente al ciudadano Julio Cesar Hernández considera esta defensa que lo ajustado seria concederle una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 con presentaciones cada 30 días, Solicito copia simple del acta. Es todo.….”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico en anatopraxia lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a las víctimas de los presentes hechos contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 6. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto,) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico en anatopraxia lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: quienes fueran aprehendido en fecha 17/01/2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente 23:40 del mediodía en el sector las Malvinas cuando un ciudadano que se trasladaba en una camioneta de color azul, le informa que a un sujeto lo había robado y que los sujetos que robaron estaban por el muro, indicando que uno vestia una camisa blanca con rayas marrones y una bermuda blanco, el otro llevaba una camisa verde, una gorra negra y un pantalón tipo jean de color azul, resultando ser Alvarez Pino Jorbar el denunciante a quien se le pidió que los acompañara hacia donde se encontraban los sujetos que había realizado el robo, se dirigía una motocicleta de color rojo hacia los mismos con dos sujetos que vestían de la misma forma, por lo que se dio la voz de alto se identificaron como funcionarios activos de la guardia nacional, pudiendo observar que el parrillero llevaba entre sus piernas una herramientas, unos segundo después en el lugar llego el denunciante quien señalo que esas herramientas eran las que le habían robado, y que lo reconoció al sujeto por que lo vio cuando se las estaba llevando, procedieron a identificar resultando ser HERNANDEZ SOSA JULIO CESAR y MARTINEZ RAMON ANTONIO, en vista de la situación se les informo que quedarían detenidos adecuando su conducta a comisión de uno de los delitos Contemplado en Código Penal Igualmente, siendo la 01:30 de la tarde se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”…de igual manera cursa denuncia interpuesta por el ciudadano identidad protegida de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas señalo: “…El día de hoy yo me encontraba en mi casa y me dispuse a guardar un Thermo que tenía en la calle, cuando regreso pude observar la presencia de dos sujetos uno que vestía una camisa de rayas marrones y banca con un bermuda tipo Blue jeans de color blanco, el mismo se encontraba en el garaje de la casa y llevaba una caja de herramientas y un gato eléctrico, el otro sujeto que vestía una camisa verde una gorra negra y un pantalón jeans de color azul claro estaba afuera en una motocicleta de color rojo esperándolo, cuando el sujeto me observó de inmediato salió corriendo y se montó en la motocicleta y se fueron huyendo, en ese momento los comencé a seguir en mi vehículo y seguidamente iba pasando un vecino que días anteriores fue víctima de robo por las mismas personas y nos dijo que nos separáramos para revisar a los sujetos pro el muro y que él se metería por la Malvinas a continuación cuando yo iba por el muro ya el sujeto se encontraba acorralado por el final del mismo sector por el vecino al cual también habían robado y también se encontraba unos funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos me preguntaron qué había pasado y le dije que los sujetos me habían robado en mi casa y cuando me vieron salieron huyendo…” acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas la caja de herramientas y en su interior dados y llaves y un (01) gato eléctrico; inspección Técnica criminalística Nro. 0119, de fecha 18-01-2016, realizada por los funcionarios Detective Oswaldo Trini (Técnico) y José Rosario (investigador), en el sitio del suceso en el cual se estableció que se trata de un sitio de suceso abierto, avaluó real No. 0009, de fecha 18 de enero del año 2016, suscrito por el funcionario Oswaldo Trini a los objetos recuperados la caja de herramientas y gato eléctrico; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v);, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaración rendida por el imputado y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico en anatopraxia lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39, y las actas de investigación debe imponerse al ciudadano libertad sin restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando así el derecho de ser juzgado en libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602 y MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); y en relación al ciudadano MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.834, fecha de nacimiento 08-04-82 ,de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de EDITH MARTINEZ (v) Profesión u oficio: técnico en anatopraxia lugar de trabajo Memoriales Delta, residenciado en Deltaven en la calle 2 punto de referencia por donde quedaba la licorería casa blanca teléfono Nº 0412-863-45-39, se le acuerda libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES