REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001515
ASUNTO : YP01-P-2016-001515


RESOLICION NRO. 276/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes,.
DELITOS: Violencia Física, en relación a la conducta del imputado: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dormarys Del Valle Aguilarte Sifontes, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709 y en relación a la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Eduard Ramón Guevara Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, en relación a la conducta del imputado: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dormarys Del Valle Aguilarte Sifontes, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709 y en relación a la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Eduard Ramón Guevara Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a la ciudadana: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, antes identificado, por cuanto resultara aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, de este Estado, en fecha 11-02-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, quien expone:“ Comparezco ante este Despacho presenta al ciudadano: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, quien manifestó haber sido víctima de violencia física por parte de su ex pareja, quien fueron aprehendido por los ciudadanos Funcionarios de la POMU… virtud de ello en forma inmediata fue realizada inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que fue impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ellos mismos. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: VIOLENECIA FISICA en relación a la conducta del imputado: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709 y en relación a la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462. Solicita: Sea acordada la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 44 Constitucional, la aplicación de Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición o restringir al presunto agresor de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico. Es todo””.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expusieron cada uno por separado libre de toda coacción y apremio cada uno por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública Cuarta Penal DRA. YUDITH IDROGO; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“: “Invocando el principio de presunción de inocencia, solcito Media Cautelar de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3 del COPP, procedimiento Especial y copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Se observa que en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, compareció ante la policía del estado Delta Amacuro a denuncia que había sido víctima de violencia física por parte de su expareja por lo que se trasladado una comisión policial conjuntamente con la denunciante hasta el sector de Paloma calle La cachapera al final lugar donde presuntamente se encontraba el supuesto agresor a quien se el informo el motivo de la presencia de los funcionarios policiales y quedo identificado como EDUAR RAMON GUEVARA VARGAS, por lo que se le indicó que se le efectuaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se observo que el individuo presentaba una lesión en el brazo derecho (mordisco), indicando que esa lesión se la ocasiono su expareja, razón por la cual se le indico a ambos ciudadanos que quedarían detenidos…” tal y como se desprende del acta policial cursante al uno (01) de las presentes actuaciones. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la adolescente DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima siente temor de que el ciudadano intente agredirla nuevamente lo que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó a los ciudadanos EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58, medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición por parte del precitado ciudadano de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontesmedida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, en relación a la conducta del imputado: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dormarys Del Valle Aguilarte Sifontes, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709 y en relación a la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Eduard Ramón Guevara Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física, en relación a la conducta del imputado: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dormarys Del Valle Aguilarte Sifontes, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709 y en relación a la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Eduard Ramón Guevara Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, delitos estos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de no acercarse a la presunta víctima, ni por si ni por terceras personas, así como no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 5 y 6º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, de igual manera cursa acta de denuncia de la ciudadana adolescente cursante al folio tres (03) de la presente causa, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, DAYSI OCTAVIA SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 29-03-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciada en el sector Brisas del Morichal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.813, se le imponen al ciudadano EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66 es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado las medidas cautelares contenidas en los numeral 3 a los ciudadanos EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, natural de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 15-10-1988, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: Segundo años de Bachillerato, hijo de Ana Vicenta Varga y de Leli Manuel Guevara, teléfono Nº 0416-890-83-58 y DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, DE 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, fecha de nacimiento 22-11-1994, estado civil Soltera, grado de instrucción Tercer año de educación Media, de oficio Ama de Casa, hija de Niulka del Valle Sifontes Zacarías y de Henry Aguilarte, residenciado en el Barrio de Paloma, calle La Cachapera, casa S/N cerca del Pool de Chacopire de esta Ciudad, teléfono 0426-195-70-66, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, en relación a la conducta del imputado: EDUARD RAMÒN GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dormarys Del Valle Aguilarte Sifontes, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709 y en relación a la ciudadana: DORMARYS DEL VALLE AGUILARTE SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543.709, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Eduard Ramón Guevara Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.772.462, es de mi hermana de nombre Niulkys Sifontes, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días pro ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES