REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004301
ASUNTO : YP01-P-2016-004301


RESOLICION NRO. 284/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NERVISMAR DEL VALLE MORENA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.384.096, de 24 años de edad, residenciada Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245.
DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VIANELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERVISMAR DEL VALLE MORENO GONZALEZ.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.526.245. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias de Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 17.526.245, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje motorizado estación Delfín Mendoza, del centro de coordinación Policial del estado, en labores de patrullaje por la comunidad de Hacienda del Medio Sector III Vereda 14, avistaron unas personas que realizaron llamado por señas donde se procedió a ir para verificar la situación, una vez en el lugar pudimos observar dos ciudadanos de ambos sexos discutiendo vociferando palabras obscena y procedieron a intervenir para calmar la situación, seguidamente se entrevisto a la ciudadana: NERVISMAR DEL VALLEMORENA GONZALEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 21.384.096, de 24 años de edad, ella expuso que había tenido una discusión con su cuñado y el la maltrato física y verbalmente, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido. Esta Representación Fiscal, estima que la conducta del imputado hasta la presente etapa del proceso, se enmarca dentro de los parámetros del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia, por lo que solicito se prosiga la presente causa por la vía del procedimiento Especial establecido en el artículo 97 Ejusdem, solicito medida de protección de conformidad con el artículo 90 ordinales; 5º y 6º la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia, de igual manera solicito de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 30 días, solicito copia simple de la presente acta de presentación de imputado. Consigno actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles y solicito copias del acta, Es todo”.”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración y expuso:

“Me acojo al Precepto Constitucional”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública Tercera Penal DRA. LAURIE ALSINA; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Buenas tarde a todos los partes, escuchando lo expuesto por la representación Fiscal y revisando las actuaciones del presente asunto esta Defensa hace sus consideraciones, bien que existe una denuncia de una Ciudadana de nombre NERVISMAR DEL VALLEMORENA GONZALEZ, se hace constancia de unos presuntos hechos ocurridos en fecha 26-05-2016, la no existencia física de los exámenes Medico Forenses, ni siquiera un informe médico, que pueda acreditar lo dicho por esta Victima, como tampoco puede verificarse presencia de testigos instrumentales que den fe por lo manifestado por esta ciudadana. Por este razonamiento, solicito muy respetuosamente dicte Libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido el Artículo 44 Constitucional. Es todos”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Se observa que en fecha veintiseises (26) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana NERVISMAR DEL VALLE MORENA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.384.096, de 24 años de edad, residenciada Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo estaba en la casa cerrando la puerta del segundo cuarto cuando llego mi cuñado de nombre DALVIS MANUEL GONZALEZ LOZADA y me pregunto ¿que yo hacía cerrando esa puerta? A lo que yo le respondí que yo estaba cerrando la puerta porque yo tenía mis electrodomésticos en ese cuarto y lo iba a cerrar para prevenir que no se fueran a perder algo, en ese momento él se altero empezó a gritarme y me insulto con palabras obscenas, agrediéndome verbalmente , en eso mi otro cuñado de nombre Luis José González, intervino para tratar de calmarlo y tranquilizar la situación en eso DALVIS me lanzo un pantalón y también me dio un golpe con el puño en el brazo, luego e eso me fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas formule la denuncia y a lo que ellos me dijeron que me fuer apara la casa que ellos después iban a buscarlo, cuando llegue nuevamente a la casa el ciudadano empezó a agredirme verbalmente y en ese momento iba pasando una comisión de la policía del estado y fue la que procedió a actuar porque él me seguía agrediendo….” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio tres (03),


así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO ALEXANDER PEGORARO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.961.583, quien entre otras cosas señalo: “Siendo el día de ayer aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba en mi casas y escuchada unos gritos a los cuales no le preste atención minutos después salí de la casa para ver qué era lo que pasando llegue al sitio de donde provenían los gritos, siendo una vivienda donde vive un señor colombiano con su pareja de 15 años de edad, el mismo se encontraba maltratándola fisca y verbalmente, a quien nos dirigimos para que dejase de golpear a la adolescente, respondiendo de una manera muy grosera y debiendo que no nos metiéramosen problemas de ellos y la menor de edad, solicitaba ayuda desde el interior de la vivienda sin nada que hacer me dirigí a la Guardia nacional para que nos prestase un apoyo, quienes ya se estaban preparando debido a que habían recibido varias llamadas telefónicas de los vecinos por la situación…” del acta de entrevista de fecha 14/04/2016, rendida por la ciudadana LUCES SALAZAR CARMEN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.075, quien entre otras cosas señalo: “Siendo el día de ayer aproximadamente a las 09.30 horas de la noche me encontraba en mi casa y escuchaba unos gritos a los cuales no le preste atención minutos después salí de mi casa haber que era lo que estaba pasando llegue al sitio de donde provenían los gritos, siendo una vivienda donde vive un señor colombiano con su pareja de 15 años de edad, el mismo se encontraba maltratándola fisca y verbalmente, a quien nos dirigimos para que dejase de golpear a la adolescente, respondiendo de una manera muy grosera y debiendo que no nos metiéramos en problemas de ellos y la menor de edad, solicitaba ayuda desde el interior de la vivienda sin nada que hacer procedimos a efectuar llamadas telefónicas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendió a nuestro llamado eficazmente donde lograron la captura del referido ciudadano, quien se puso con actitud agresiva en contra de los efectivos de la Guardia, donde se los funcionarios realizaron uso progresivo de la fuerza para poder controlar al ciudadano agresor de la menor de edad, de igual manera cursa acta policial de fecha quince (15) de abril del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios S/segunda URRACA PIÑERO MANUEL, Sargento de segunda GARCIA MUÑOZ ANBEL y Sargento de Segunda RAMOS QUIÑONEZ YIXON, todos adscritos al Comando de Zona Nro. 619- Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano JIMENEZ LOPERA WILMER, la cual cursa al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como Informe médico suscrito por el médico de guardia del CDI de Sierra Imataca, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana NERVISMAR DEL VALLE MORENA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.384.096 y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado es natural que sienta temor razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245, medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición por parte del precitado ciudadano de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, se trata de un supuesto delito de violencia física y psicológica, se observa que el imputado tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado JIMENEZ LOPERA WILDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, YETSE MARIELA RUJANO, venezolana, adolescente de 15 años de edad, residenciada en el sector Maisanta, calle 5, casa Nro. 149, de la parroquia 5 de julio del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, indocumentada, se le imponen al ciudadano DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le acuerda al imputado DALVIS MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Hacienda del medio, sector III, Vereda 14, casa Nº 04,de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 21-05-1985, de 31años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.526.245, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES