REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004662
ASUNTO : YP01-P-2016-004662



RESOLICION NRO. 295/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.825, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-05-1974, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de Volcán arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro
IMPUTADO: JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en relación al artículo 80 ambos del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, quién fue aprehendido por los funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Estación de Vigilancia Fluvial de Volcán, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando procedimos acercarnos a las instalaciones de la gallera y observamos la presencia de una pelea donde un ciudadano tirado en el piso ensangrentado herido y gritando de dolor, que su hermano José Luís González, lo había cortado con un cuchillo causándome herida a la altura del cuello, en razón de ello los funcionarios quedaron detenidos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal, siendo impuestos de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código penal, en relación al imputado JOSÈ LUIS GONZÀLEZ. El Ministerio Público solicita Medida Privativa Preventiva Judicial Penal de conformidad al artículo 236; 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, la parte fue herida fue en una parte vital y consignar 16 folios útiles, remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Por encontrarse presente en sala la presunta víctima de los hechos señalados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.825, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-05-1974, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de Volcán arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo estaba en el frente de mi casa, y llego mi hermano y me agredió por la parte de atrás con un cuchillo….”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien expuso libre de coacción y apremio su deseo de rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos:

“Vamos por lo primero lo que sucedió en diciembre yo estaba viendo televisión en ese momento estaba hablando con mi mujer por teléfono y escucho gritos de mi mamá y mi cuñada mi mamá me llama que salga a desapartarlos yo salgo el estaba bueno y sano y mi hermano estaba tomado cuando mi hermano Edgar estaba arriba de mi otro hermano Yoel Morales yo me meto a desapartarlo y cuando me meto a desapartarlo él me empezó a darme golpe y yo le di para atrás estaba una llave y yo la tome y le di por la cabeza y se me quito de encima. Lo del domingo eso fue en la noche como a las diez de la noche el estaba tomado yo si estaba empezando a tomar y no estaba borracho tampoco entonces un muchacho me dice que él le estaba buscando problema y que hablara con Edgar porque si no lo iban a joder y yo voy y le dijo a él, después me dio un golpe por la espalda y yo lo que le estaba evitando problemas con el chamo, ve que ahora que el paso la broma me dijo para llegar a un acuerdo me dijo Edgar, bueno me volvió a busca y me volvió a golpea Edgar con otros más y me dieron tan fuerte que perdí el conocimiento y no supe de mi sino cuando estaba en la Guardia, yo estaba muy hinchado, tengo un golpe en el pómulo derecho con una pequeña herida. Es todo”. Asimismo el Tribunal se deja constancia que el ciudadano: JOSÈ LUÌS GONZÁLEZ, está bastante golpeado en la cara tiene hematomas del lado derecho de la cara, y se procede a tomarle una muestra fotostática. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Diga usted quien lo Golpeo? Contesto: Mi hermano Edgar con otro amigo de él. ¿Cuántas veces lo golpeo su hermano? Contesto: Después de la cortada me volvió a golpear con sus amigos y me dejo inconsciente en la calle. Pregunta: ¿Cómo llego usted al Comando de la Guardia? Contesto: A mí me llevaron inconsciente a la Guardia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien pregunta: ¿Quién te golpeo? Contesto: Mi hermano Edgar con sus amigos? Pregunta: ¿Después que lo cortaste Edgar salió detrás de ti? Contesto: Si Pregunta: ¿Cuantos personas te perseguían? Contesta: Eran como Cuatro o Cinco. Pregunta: ¿Para donde ibas cuando saliste corriendo? Contesta: Yo salí corriendo para la guardia pero no pude llegar porque ellos me alcanzaron antes. Pregunta: ¿Como llegaste al Comando de la Guardia? Contesta: Yo no me acuerdo, creo que me llevaron los Guardias, yo estaba inconsciente. Seguidamente la ciudadana: JUEZA procede a interrogar al imputado y pregunta: ¿Cómo se origino esa pelea? Contesta: Eso fue en defensa propia él es más alto que yo el primer golpe me lo dio por la cara Pregunta ¿Quien estaba con usted en ese momento? Contesta: Solo en frente de mi casa, yo estaba viéndolo a él que iba a pelear con otro muchacho. ¿Cuándo Edgar lo golpea? Contesta: Cuando yo me acerco. Pregunta: ¿Qué hacía con el cuchillo? Contesta: estaba cortando una gallina. Pregunta: ¿Dejo el cuchillo en algún lado? Contesta: Yo corrí con el cuchillo en la mano ellos no agarraron el cuchillo. Es todo


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. NOIFELIX FUENTES Defensor Privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….Ciudadana Jueza solicito que considere o pondere a razón la Medida Privativa del ciudadano: Edgar González, en vista que este señor también agredió de mi representado, y en ningún momento estuvo el señor Edgar estuvo hospitalizado como se hace saber en el acta policial y de igual forma solicito la impugnación la declaración de la presunta víctima por haber mentido en su declaración y no haber sido objetivo en la verdad en el hecho ocurrido el día domingo 12-06-2016, en horas de la noche, los daños ocurrido se pudiera definir como lesiones reciprocas por tratarse que la presunta víctima aun estando herido y en compañía de otras personas persiguieron a mi representado y lo golpearon de forma brutal en ojo y hombro derecho, tiene una partidura en la ceja derecha y varios golpes en el resto del cuerpo dejándolo inconsciente, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones para que mi representado acuda a una medicatura y pueda ser evaluado por un médico, motivo por el cual solicito solicitada la evaluación médico forense respectiva de mi defendido. Es todo…..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal., delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) Unidades Tributarias, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 8º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, acta de denuncia de fecha 13-06-2016, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.263.825, quien entre otras cosas señalo: “El día de ayer 12 de junio de este año, como a las diez de la noche me encontraba en la gallera de la comunidad de Volcán cuando de repente fui atacado por mi hermano, ocasionándome una herida en la parte del cuello, luego no recuerdo cuando me trasladaron al Hospital donde casi pierdo la vida.” Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, el arma utilizada un cuchillo con cabo de madera, de la declaración rendida en la sala por la presunta víctima, así como de la misma declaración del imputado de autos, de la Inspección Técnica criminalística, Nro. 01104, de fecha 13 de junio del año 2016, suscrita por el funcionarios Detective Noifelix Fuentes (Técnico) y Otoniel Cabello ( Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- en la cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, y la obligación de presentar dos personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a as cien unidades Tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 8°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, y la obligación de presentar dos (02) fiadores a que acrediten a este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien unidades tributarias, al ciudadano JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-11-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.713, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, hijo de Eloy Demetrio Morales (F) y Natividad González (V), residenciado en el Sector de Volcán, Avenida Principal, Casa S/N frente a la Bodega Morichales de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en relación al artículo 80 ambos del Código Penal.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES