REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004696
ASUNTO : YP01-P-2016-004696
RESOLICION NRO. 294/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUPERCIO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.226.806, de 67 años de edad, residenciado en el sector de Piacoa, calle principal, casa sin número
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro
IMPUTADOS: BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano Jhosmar Daniel Campos Cabrera, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.655.054 .y al ciudadano Bruce Natanael Garrido Davilas, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix Estado Bolivar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.655.054 y al ciudadano BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Tucupita, en fecha 14 de Junio del presente año, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente en las instalaciones del punto de control fijo ubicado en la vía principal de Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, se presento un ciudadano de nombre Lupercio Vellorín, Titular de la Cedula V- 3.326.806 con la finalidad de formular denuncia referente a que un ciudadano apodado “EL PERICO” le hurto un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm posterior a esto salió la comisión terrestre frente a la plaza con la finalidad de atender la denuncia se visualizo a un ciudadano de estatura mediana y piel clara quien posee mechas amarillas en el cabello, se le dio la voz de alto para que se detuviera acto seguido se le dio la voz de alto para que se detuviera, se le indico que mostrara cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o ropajes manifestando el mismo que no poseía ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto en su ropa, luego se le comunico que se realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante quien se encontraba dentro del vehículo tipo camión lo señalo como “EL PERICO” se procedió a solicitarle su identificación el cual indico que no poseía cedula de identidad ya que se le había extraviado mencionado ciudadano se dio a conocer como Jhosmar Daniel Campos Cabrera (Indocumentado), se le indico al ciudadano sobre la denuncia que se le había puesto y el mismo acoto que el arma de fuego hurtada se la había vendido a un ciudadano apodado “KINITO”, manifestando que el referido ciudadano se encontraba en el sector denominado Sabana de Piacoa, al llegar al referido sector se visualizo un ciudadano de estatura mediana piel trigueña quien se encontraba frente de una vivienda, el ciudadano Jhosmar Daniel Campos Cabrera apodado “EL PERICO” lo señalo como alias “EL KINITO” el mismo al ver a los efectivos Militares tomo una actitud sospechosa y salió corriendo de inmediato hacia la vivienda, se presento una persecución en caliente y se pudo neutralizar a dicho ciudadano, se procedió a realizar un chequeo a la casa para dar con el paradero del arma de fuego hurtada, encontrando metido dentro de una gaveta de madera donde se guardan las ropas un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 44mm, sin serial con un (01) cartucho dentro de la recamara, luego de encontrar ese armamento se continuo revisando la habitación, encontrando dentro de la ropa sucia, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm con sus respectivos cartuchos, se procedió a identificar a este ciudadano por su cedula de identidad laminada resultando ser y llamarse GARRIDO DAVILA BRUCE NATANAEL titular de la cedula de identidad Nro. 26.655.054 se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en Ley de para el Desarme control de Armas y Municiones, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.655.054 .y al ciudadano BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del Ciudadano LUPERCIO BELLORIN. solicito: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento Especial, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dos (02) fiadores cada imputado de ochenta unidades tributaria y presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Consigno actuaciones constantes de Dieciséis (16) folios útiles. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro, quienes expusieron libre de coacción y apremio y cada uno por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. ZULLY SARABIA Defensora Pública Sexta Penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“….Esta defensa en relación al procedimiento efectuado por la guardia nacional bolivariana llama la atención que si bien existe una persona de nombre Lupercio Bellorin el cual presuntamente denuncia el Hurto de un arma de Fuego calibre 38, en ningún momento y de conformidad con lo establecido en la Ley para el desarme y Control de armas y municiones en ningún momento los funcionarios verificaron que dicho denunciante tuviera el permiso correspondiente expedido por el órgano de la Fuerza Armada Bolivariana con competencia en materia de Control de Armas, si bien la buena fe se presume en este caso por tratarse de un arma de fuego antes de iniciar cualquier procedimiento se debió constatar la legalidad de dicha arma de fuego, toda vez que pudiera incurrir el denunciante en un delito. En otro orden de ideas si bien en el acta señala una aparente persecución, los funcionarios no dejan constancia bajo que circunstancia se ampararon para ingresar sin orden de allanamiento alguno a un domicilio y menos aun para revisar dicha residencia, tampoco se menciona quien era el propietario de la vivienda ni se hacen valer de testigo instrumental alguno por lo que ajustado a derecho es decretar la nulidad de la actuación policial al haber violentado derecho sy garantías constitucionales y procesales. Es todo”. …..”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix Estado Bolivar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.655.054 .y al ciudadano BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones., el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.655.054 .y al ciudadano BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones., delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y del cuidado debido que deben tener con la niña YAISMAR DEL VALLE COVA URRIETA, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 9º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) y su vuelto, y cuatro (04) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, acta de denuncia de fecha 14-06-2016, rendida pro ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LUPERCIO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.326.806, quien entre otras cosas señalo: “Siendo el día de hoy 14-06-2016, aproximadamente a las 11.40 horas de la mañana, llegue a mi casa me hice un aseo personal y luego me dirigí al lugar donde se encontraba mi armamento tipo revolver el cual es de mi pertenencia luego interrogue a mis hijos y me dijeron que el único que se encontraba por los alrededores era un (01) ciudadano que conozco como el Perico luego me dirigí a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela para que tuvieran conocimiento de lo ocurrido.” Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas un (01) arma de Fuego tipo escopeta, calibre 44MM., un (01) arma de fuego tipo revolver marca SMITH AND WESSON, calibre 38 MM., seis (06) municiones calibre 38 MM., una (01) munición calibre 44 MM., reconocimiento legal Nro. 0463, de fecha 15-06-2016, realizado por el funcionario Cristhian Segovia a los objetos retenidos, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felix Estado Bolivar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, y la obligación de presentar dos personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a as cien unidades Tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 8°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, y la obligación de presentar dos (02) fiadores a que acrediten a este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien unidades tributarias, a los ciudadanos BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, nacido en fecha 19/10/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro y JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.452, nacido en fecha 29/06/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en el Sector el Ceibito vía la Sabana de Piacoa Casa sin N° Parroquia Juan Bautista Arismendi Del Municipio Casacoima Del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al ciudadano JHOSMAR DANIEL CAMPOS CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.655.054 y al ciudadano BRUCE NATANAEL GARRIDO DAVILAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.054, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES