REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003260
ASUNTO : YP01-P-2016-003260


RESOLUCION NRO. 295/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.
SOLICITANTE: BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita.



En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de vehículo tipo Moto, la cual fuera presentado por el ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, que es de su propiedad y que posee las siguientes características: PLACA: AB8090T, MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, SERIAL DE CARROCERIA:8211MBCA6DD080252, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300452697, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado adjunto a su solicitud Boleta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 073758, de la empresa CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., comprador BRONY ENRIQUE SERRANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.256.764, factura de Multimarcas El Panita, de fecha 06-12-2013, por la compra d ela Moto Bera BR150-2, por un precio de 14.180,00 a favor del ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho, así como se acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que remita a este Tribunal todas las actuaciones relativas a la investigación en la cual fue retenida la moto que está siendo solicitada por ante este Tribunal.

En fecha 22-06-2016, se dan por recibidas actuaciones contentivas de expediente distinguido con el Nro. MP-20736-2016, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Se observa que la moto en cuestión fue retenida en fecha 12 de enero del año 2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, cuando realizan labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse donde decían que una persona en el sector El Jobo, específicamente en la calle 2, dos sujetos a bordo de una moto estaban cometiendo un robo y que esta personas portaban armas de fuego, al tener esta información los funcionarios se trasladaron al lugar donde se comunicaron con el ciudadano CULLEY GONZALEZ WINSTON RODOLFO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.566.308, quien le indico que dos personas bordo de una moto de color negro con rayas grises lo había despojado de un teléfono celular y una tablet y habían emprendió huida hacia el sector Deltaven, por lo que procedieron a realizar recorrido en compañía de la víctima, seguidamente por la calle tres de Deltaven el ciudadano logra reconocer la unida de moto y distinguir las características de las personas que se encontraban cerca de ella como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que al dar la vuelta para acercarse hasta donde se encontraban los mismos estas personas al notar la presencia de la comisión policial intento introducir la moto hasta la parte interna de la residencia pero con prontitud la comisión policial desisten de su intención y emprenden la huida en veloz carrera siendo imposible su detención por lo que por lo que procedimos a levantar la unida moto para trasladarla hasta nuestro Despacho y allí fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YOSELIN DARIAN MARTINEZ ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.851.181, quien manifestó que el vehículo moto era propiedad de su esposo y que minutos antes se lo había prestado a los ciudadanos conocidos como el CHUCHCU y el GUARITO, para que le hicieran la compra de unos pañales y que estas personas eran las mismas que habían salido corriendo al ver la comisión policial por lo que se le informo a la ciudadana que el vehículo moto sería trasladado a la Comandancia de la Policía ya que guardaba relación con el hecho punible denunciado.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien fue presentado por ante este Juzgado toda la documentación que acredita la propiedad del vehículo moto solicitado, a favor del ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, tales como Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 073758, de la empresa CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., comprador BRONY ENRIQUE SERRANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.256.764, factura de Multimarcas El Panita, de fecha 06-12-2013, por la compra d ela Moto Bera BR150-2, por un precio de 14.180,00 a favor del ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, así como la boleta de negativa del Ministerio Público en la cual señala que niega la entrega de la moto por cuanto la misma fue empelada para la comisión de un delito, sin embargo, de la revisión de las actuaciones que fueron presentada al conocimiento de este Tribunal no se observa que se haya individualizado a personas alguna, aun cuando el hecho se suscito en fecha 12 de enero del año 2016, por lo que ha transcurrido más de cinco meses y fue indicado por la ciudadana YOSELIN DARIAN MARTINEZ ZULUETA, que la moto se la había entregado a una personas respecto de quien suministro sus apodos, y no se verifica que se haya realizado alguna otra investigación en relación a esto y que la Fiscal lo niega por cuanto presuntamente fue el vehículo utilizado en la comisión de un hecho punible, sin embargo señalo su propietario que no se encontraba en la ciudad de Tucupita cuando el mismo se llevo a cabo, se observa de las actuaciones que le fue practicada experticia y que la misma se encuentra todos su motor y accesorios son originales y que no presenta solicitud alguna, por lo que considera esta juzgadora que no existe razón alguna para quien acredita la propiedad no haga uso del bien que le pertenece.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.


De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los vehículos distinguidos con las siguientes características: PLACA: AB8090T, MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, SERIAL DE CARROCERIA:8211MBCA6DD080252, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300452697, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG. al ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: PLACA: AB8090T, MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO DE FABRICACION: 2013, SERIAL DE CARROCERIA:8211MBCA6DD080252, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300452697, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, NUMERO DE PUESTOS: 2, NRO. DE EJES: 02, CPACIDA DE CARGA: 150 KG., al ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano BRONY ENRIQUE SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.764, domiciliado en el sector de de Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, Municipio Tucupita

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese al Comandante de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro., déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABG. ROY MANUEL SIFONTES