REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003219
ASUNTO : YP01-P-2016-003219


RESOLUCION NRO. 299/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal solicitud de entrega de objetos, la cual fuera presentada por la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa Nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que fueron recuperados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de marzo del año 2016, distinguidos los objetos con las siguientes características: Un (01) caucho de vehículo, elaborado en material sintético de color negro, con franjas de color gris, talla 42, marca Fireston, número 16, Una (01) impresora, un (01) decodificador, de color negro marca Movistar, una (01) Tostadora de pan de color plata, Un (01) televisor, de color negro, un (01) Monitor elaborado en material sintético de color negro y gris, en tal sentido consigno en dos (02) folios útiles, solicitud y Notificación de Negativa del Ministerio Público, en dicho procedimiento fueron detenidos los ciudadanos ALEXANDER FAUSTINO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.646, fecha de nacimiento 04-02-74, de 44 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Pedro Moreno (f), Grado de instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: Obrero de la Escuela J Vidal en el preescolar, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa sin, cerca de la cauchera, Tucupita Estado Delta Amacuro, RODIL JOHAN SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.378, fecha de nacimiento 14-03-97, de 19 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: 2do año, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre) y el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.351, fecha de nacimiento 21-11-92, de 23 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: manifestó no saber escribir ni leer, Profesión u oficio: Trabajador del campo, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre), por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual NIEGA la entrega de los objetos por cuanto no acredito la propiedad de los objetos recuperados.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2016, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa denuncia interpuesta por la ciudadana YUDALIS DEL VALLE MATA BERMUDEZ, quienes al llegar a la casa de la denunciante pudieron observar que estaba todo desordenado y frente de la casa estaban dos sujetos hablando, la denunciante les informo que uno de los sujeto fue quien le hurto sus cosas, porque ya a ella los vecinos le habían informado que era unos de ellos que se había metido en su casa, se dirigieron hasta donde se encontraban los ciudadanos, le dieron la voz de alto y le informaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente identificaron a uno de los ciudadanos resultaron ser y llamarse como queda escrito Moreno Gómez Alexander Faustino, se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios y le pidieron de manera educa entrar a su casa y al entrar pudieron observar que se encontraban parte de los artefactos eléctricos tales como una impresora, un caucho de vehículo y un decodificador, identificaron a otros ciudadanos que se encontraba en la cada resulto ser y llamarse como queda escrito Salas Torres Ronner Joel le pidieron llamar a su hermano resultado ser y llamarse Rodil Johan Salas Torres, quienes fueron plenamente identificados resultando ser y llmarse de la manera siguiente: ALEXANDER FAUSTINO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.646, fecha de nacimiento 04-02-74, de 44 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Pedro Moreno (f), Grado de instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: Obrero de la Escuela J Vidal en el preescolar, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa sin, cerca de la cauchera, Tucupita Estado Delta Amacuro, RODIL JOHAN SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.378, fecha de nacimiento 14-03-97, de 19 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: 2do año, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre) y el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.351, fecha de nacimiento 21-11-92, de 23 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: manifestó no saber escribir ni leer, Profesión u oficio: Trabajador del campo, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre), a quienes se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.

Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y se realizo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER FAUSTINO MORENO GOMEZ, RODIL JOHAN SALAS TORRES, RONNER JOEL SALAS TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXANDER FAUSTINO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.646, fecha de nacimiento 04-02-74, de 44 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Pedro Moreno (f), Grado de instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: Obrero de la Escuela J Vidal en el preescolar, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa sin, cerca de la cauchera, Tucupita Estado Delta Amacuro, RODIL JOHAN SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.378, fecha de nacimiento 14-03-97, de 19 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: 2do año, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre) y el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.351, fecha de nacimiento 21-11-92, de 23 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: manifestó no saber escribir ni leer, Profesión u oficio: Trabajador del campo, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre),; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. CUARTO: Se acuerda la medida de protección requerida por la victima para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del estado Delta Amacuro. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

En fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se realizo audiencia especial de acuerdo reparatorio previa solicitud interpuesta por la defensa pública segundo penal, DR. ROBERT MARQUEZ, en la cual los imputados ofrecieron acuerdo reparatorio la victima acepto y se suspendió la causa hasta el cumplimiento del mismo, se reviso la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuera impuesta los imputados en fecha 26/03/2016.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal solicitud de entrega de objetos, la cual fuera presentada por la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa Nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que fueron recuperados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de marzo del año 2016, distinguidos los objetos con las siguientes características: Un (01) caucho de vehículo, elaborado en material sintético de color negro, con franjas de color gris, talla 42, marca Fireston, número 16, Una (01) impresora, un (01) decodificador, de color negro marca Movistar, una (01) Tostadora de pan de color plata, Un (01) televisor, de color negro, un (01) Monitor elaborado en material sintético de color negro y gris, en tal sentido consigno en dos (02) folios útiles, solicitud y Notificación de Negativa del Ministerio Público.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del teléfono requerido por la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien en fecha 17/08/2015, los objetos requeridos por cuanto la solicitante no había acreditado la propiedad de los mismos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2016, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud denuncia interpuesta por la ciudadana YUDALIS DEL VALLE MATA BERMUDEZ, quienes al llegar a la casa de la denunciante pudieron observar que estaba todo desordenado y frente de la casa estaban dos sujetos hablando, la denunciante les informo que uno de los sujeto fue quien le hurto sus cosas, porque ya a ella los vecinos le habían informado que era unos de ellos que se había metido en su casa, se dirigieron hasta donde se encontraban los ciudadanos, le dieron la voz de alto y le informaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente identificaron a uno de los ciudadanos resultaron ser y llamarse como queda escrito Moreno Gómez Alexander Faustino, se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios y le pidieron de manera educa entrar a su casa y al entrar pudieron observar que se encontraban parte de los artefactos eléctricos tales como una impresora, un caucho de vehículo y un decodificador, identificaron a otros ciudadanos que se encontraba en la cada resulto ser y llamarse como queda escrito Salas Torres Ronner Joel le pidieron llamar a su hermano resultado ser y llamarse Rodil Johan Salas Torres, quienes fueron plenamente identificados resultando ser y llmarse de la manera siguiente: ALEXANDER FAUSTINO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.646, fecha de nacimiento 04-02-74, de 44 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Pedro Moreno (f), Grado de instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: Obrero de la Escuela J Vidal en el preescolar, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa sin, cerca de la cauchera, Tucupita Estado Delta Amacuro, RODIL JOHAN SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.378, fecha de nacimiento 14-03-97, de 19 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: 2do año, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre) y el ciudadano RONNER JOEL SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.351, fecha de nacimiento 21-11-92, de 23 años de edad, hijo de Alicia Torres (v) y Rodil Salas (f), Grado de instrucción: manifestó no saber escribir ni leer, Profesión u oficio: Trabajador del campo, residenciado en el Jobo, calle Nº 06, casa frente la cauchera del señor Emilio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9166949 ( madre), a quienes se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Que negó la Fiscal del Ministerio Público la entrega de los objetos requeridos por la solicitante argumentando que no había acreditado la propiedad. Sin embargo observa esta Juzgadora que en su solicitud argumento la solicitante que en el Hurto que le fue practicado en su residencia se perdieron algunas de los documentos que le permitan acreditar que es la propietaria de los mismo, así como indico haber adquirido algunos de los objetos que le fueron hurtados como regalos por la venta de productos de diversas empresas como Tupperware, actividad la cual realiza a la par con su trabajo desde hace muchos años, circunstancia esta que por las máximas de experiencia es del conocimiento de esta juzgadora, que la mayoría de las personas realizan a la par de su trabajo formal.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa Nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no se le realice la entrega de los objetos distinguidos con las siguientes características: Un (01) caucho de vehículo, elaborado en material sintético de color negro, con franjas de color gris, talla 42, marca Fireston, número 16, Una (01) impresora, un (01) decodificador, de color negro marca Movistar, una (01) Tostadora de pan de color plata, Un (01) televisor, de color negro, un (01) Monitor elaborado en material sintético de color negro y gris, los cuales fueron recuperados por los funcionarios del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de marzo del año 2016, y que fueron reconocidos por la victima luego que le permitieran el acceso a la vivienda donde se encontraban los objetos que le habían sido hurtados, aunado al hecho de que los imputados libres de coacción y apremio ofrecieron acuerdo reparatorio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerda la entrega de los referidos bienes muebles objeto de la presente solicitud a la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los siguientes objetos: Un (01) caucho de vehículo, elaborado en material sintético de color negro, con franjas de color gris, talla 42, marca Fireston, número 16, Una (01) impresora, un (01) decodificador, de color negro marca Movistar, una (01) Tostadora de pan de color plata, Un (01) televisor, de color negro, un (01) Monitor elaborado en material sintético de color negro y gris; a la ciudadana YULAIDY DEL VALLE MATA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-14.114.984, los cuales fueran retenidos en procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MATA BERMUDEZ YULAIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.984, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/01/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio: asistente de oficina, residenciada en el Jobo, manzana Nro. 14, casa nro. 06, específicamente a dos casas de la cauchera, casa de color beig con azul, teléfono 0287-7210007, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES