REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004371
ASUNTO : YP01-P-2016-004371


RESOLUCION NRO. 322/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. KEVIN OROZCO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: ATILIO JOSE MORAO URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/12/1945, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Calle Delta casa Nº 01-A del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.092.




Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ATILIO JOSE MORAO URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/12/1945, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Calle Delta casa Nº 01-A del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.092.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 06 de Mayo del año 2016 por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano ATILIO JOSE MORAO URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/12/1945, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Calle Delta casa Nº 01-A del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.092, oportunidad en la cual señalo: “……Comparezco a los fines de denunciar a una mujer de la cual desconozco su nombre y al hermano de esta de nombre Rafael ya que me amenazaron de muerte, me agredieron físicamente y me manifestaron que me iban a buscar unos malandros para matarme a plomo limpio. No tengo conflictos con estas personas y en esta oportunidad fui hacia la parcela que tengo en el sector Villa Bolivariana y la misma me agredió verbalmente, evitando todo tipo de conflicto….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano ATILIO JOSE MORAO URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/12/1945, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Calle Delta casa Nº 01-A del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.092, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ATILIO JOSE MORAO URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/12/1945, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Calle Delta casa Nº 01-A del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.092, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 06 de mayo del año 2016, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano ATILIO JOSE MORAO URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/12/1945, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Calle Delta casa Nº 01-A del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.092, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES