REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNDCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 06 de junio de 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002365
ASUNTO : YP01-P-2013-002365
RESOLUCION NRO. 263/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: TIRADO EDSEL JESUS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/10/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en administración, residenciado en Paloma, casa sin número de color verde y amarillo teléfono 0414-697-7495, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Defensor: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Delito: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes en fecha 19 de mayo del año 2015, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo reparatorio, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la audiencia de preliminar celebrada en la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015)). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daysi Pinto, defensora pública, quien manifiesta:
“Mi defendido cumplió en su totalidad con el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes en fecha 19-05-2015, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar e hizo entrega a la victima de las piezas que le faltaban a la moto la batería y las luces, por lo que verificado como ha sido dicho acuerdo; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 6 y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, Tucupita Estado Delta Amacuro, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), manifestando lo siguiente:
“He cumplido con el acuerdo reparatorio e hice entrega de la batería y de las luces, que le faltaban a la moto. Es todo”.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, quien expone:
“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, previo a que el Tribunal verifique el cumplimiento de dicho acuerdo, y que a vez verificado se dicte la Extinción de la Acción Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Sección Segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de preliminar se le aprobó el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, Tucupita Estado Delta Amacuro, y la victima ciudadano TIRADO EDSEL JESUS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/10/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en administración, residenciado en Paloma, casa sin número de color verde y amarillo teléfono 0414-697-7495, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, prevista en los artículos 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un lapso de un (01) mes para el cumplimiento del acuerdo reparotorio suscrito entre las partes, y fue en fecha veintisiete (27) de noviembre la fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia en la cual se verifico el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparaorio acordado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 41 en relación con el segundo paragrafo del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a las personas del ciudadano DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, Tucupita Estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil trece (2013). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 41 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitados ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando el lapso de suspensión que fuere acordada que le fuera impuesto en audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Cumplido como ha sido en su totalidad el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado ciudadano DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 17/03/1992, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Daisy Madrid (v) y padre desconocido, ocupación u oficio estudiante de 2do año de bachillerato, residenciado Barrio Paloma, al lado de la casilla policial, teléfono: 0287-8080222, ucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano TIRADO EDSEL JESUS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/10/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en administración, residenciado en Paloma, casa sin número de color verde y amarillo teléfono 0414-697-7495, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadanos por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadanos FUENTES DIONIS ALEXANDER MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.830, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2013-002365, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LA SUSPENSION, acordada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES