REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 06 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000515
ASUNTO : YP01-P-2016-000515



RESOLUCION NRO. 265/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, en su carácter de solicitante, los siguientes documentos: Escrito de Solicitud de los bienes distinguidos con la siguientes características: una embarcación construida en madera común de colores azul, rojo, amarillo y negro de nombre “JOEL” Matricula ARSK6207, que pertenece al ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación Nro. MP-27872- 2016, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como copia simple de la licencia de navegación de la embarcación requerida expedida dicha licencia en la ciudad de Guayana en fecha 08-10-2014, valido hasta el 08-10-2016, así como informe de inspección naval practicado a la embarcación por el Capitán Rodríguez Bismarckk, Inspector Naval Nro. 256, dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

DE LA CAUSA

Se observa que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió la presente causa y se fijo audiencia para escuchar al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez oída a las partes y previo cumplimiento de todas las formalidades se acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, así como se acordó la imposición de medidas cautelares en relación al imputado LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro; siendo el dispositivito de dicho fallo del tenor siguiente:

“….En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUCAS GONZALEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano mayor de edad de 56 años de edad fecha de nacimiento 20-10-1960 de estado civil soltero de profesión u oficio pescador Y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, casa sin numero cerca de la fábrica de palmito, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el puesto de la Guardia Nacional acantonada en Volcán, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo se le encontró una cantidad de 880 litros sin la permisología correspondiente emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública séptima penal Abg. Rodrigo Elizondo, quien manifiesta: esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de contrabando agravado aun y cuando no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mi defendido que el mismo utiliza para trasladarse para la comunidad de Jobure de Curiapo necesita esta cantidad de combustible la cual le fue incautada para ir y venir y seguir manteniendo el día a día tanto como pescador y como dueño de una bodega para consideraciones del tribunal esta defensa consigna facturas de compra, de víveres y la cantidad de 70 kilos de salazón la cual es usado para salar el pescado y mantenerlo sin refrigeración y luego ser consumido, ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. De la misma manera solicito se mantenga a mi defendido como lugar de retención la policía del estado hasta tanto el tribunal de alzada tome una respectiva decisión, Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo”. Seguidamente este tribunal Tercero de Control acuerda realizar la compulsa del presente asunto y remitir el mismo a la Corte de apelaciones a los fines que decidan el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico. Terminó siendo las 01:05 p.m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…”
En fecha 05 de febrero del año 2016, la Corte de Apelaciones emitió decisión en la cual
En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió la presente solicitud y se procede a emitir decisión en los términos siguientes:

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de los objetos retenidos motores indicando que dicho bien fue utilizado en la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado venezolano y que no se ha desvirtuado la imputación realizado por la representación Fiscal en la audiencia de presentación.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relativa a los bienes requeridos distinguida con las siguientes características una embarcación: construida en madera común de colores azul, rojo, amarillo y negro de nombre “JOEL” Matricula ARSK6207, que le pertenece al ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación Nro. MP-27872- 2016, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que esta embarcación fue utilizada para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado Venezolano, no indico la representante Fiscal, que los mismos se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se observa que estamos en fase de investigación y que es responsabilidad del Ministerio Público, destruir el principio de presunción de inocencia que abriga a todos los ciudadanos como garantía Constitucional, y que si bien nos encontramos en la fase de investigación, señalo el imputado desde la audiencia de presentación que es pescador y que los objetos retenidos así como el combustible es necesario para su traslado desde su comunidad y hasta los lugares donde desarrolla la labor de pescador, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso de dicho bien mueble de su propiedad retenida, del cual acredito ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedaron retenidos los bines que hoy son requeridos, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró ser el propietario, no indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que los bienes en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, se observa que estamos en fase de investigación y que es responsabilidad del Ministerio Público, destruir el principio de presunción de inocencia que abriga a todos los ciudadanos como garantía Constitucional, y que si bien nos encontramos en la fase de investigación, señalo el imputado desde la audiencia de presentación que es pescador y que los objetos retenidos así como el combustible es necesario para su traslado desde su comunidad y hasta los lugares donde desarrolla la labor de pescadores por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario de la embarcación en cuestión no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega de la los bienes distinguidos con las siguientes características: una embarcación construida en madera común de colores azul, rojo, amarillo y negro de nombre “Joel” Matricula ARSK6207, que le pertenece al ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación Nro. MP-27872- 2016. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de una embarcación distinguida con las siguientes características: construida en madera común de colores azul, rojo, amarillo y negro de nombre “Joel” Matricula ARSK6207, que le pertenece al ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación Nro. MP-27872- 2016. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Nro. 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano LUCAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.483.188, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador y comerciante residenciado en el sector Jobure de Curiapo, casa sin número cerca de la fábrica de Palmito, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ROY SIFONTES