REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 06 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004284
ASUNTO : YP01-P-2016-004284

RESOLICION NRO. 264/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula: 16.164.363, venezolana, nacida en fecha 24-12-1983, de 32 años, residenciada en el sector Las Morucas, teléfono 0426-2964492, calle principal, casa Nro. 04, Parroquia 5 de julio Municipio Casacoima, estadeo Delta Amacuro. (YUBIRIS ALMEA).
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.
IMPUTADOS: LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yanetsy Catherine López Guarique.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al los ciudadanos: LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136 Y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, por cuanto el día 25/05/2016 siendo las 11:15 mañana por cuanto la ciudadana YORGELIS GUARISMA ALMEA, formulo denuncia en contra de los referidos ciudadanos por el presunto hurto de unas laminas de zinc, por lo que se constituyo una comisión de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Casacoima de este estado a los fines de realizar las actuaciones pertinentes. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del YORGELIS GUARISMA ALMEA. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 numeral 3ero medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones casa 15 días por ante este Tribunal, se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento de delitos menos graves, copia simple de la presente acta. Es todo”




Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima YORGELIS GUARISMA ALMEA, cedula 16.164.363, residenciada en las Piñas de Rio Claro, teléfono 0286-9363487 quien previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 122 del COPP, manifiesta:

“Ellos quitaron unas laminas de la casa de mi mama, a pesar que les dije varias veces que no hicieran eso, porque no quería denunciar a mi no me gusta andar en estos líos metida, y ellos en lugar de hacer caso se pudieron a responder, es todo.”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestando el DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ, que desea declarar y se retiro de la sala al otro co-imputado, y seguidamente se oyó la declaración de DIEGO ALEJANDRO LEINDRO AMRTINEZ, quien expuso :


“…Las laminas estaban en el suelo, porque la mujer mía me dijo que íbamos a hacer un gallinero, me dijo que esas laminas son de ellas, en ningún momento le dije nada al papa de ella, es todo”•

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“…Esta defensa en representación de los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136 Y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, de conformidad con el artículo 49 constitucional, articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para una mejor defensa de estos ciudadanos, observando la precalificación dada por el Ministerio Publico, solicito que se aparte de la precalificación dada ya que no se configura tal delito ya que estos ciudadanos fueron a buscar esas laminas con la autorización de la ciudadana yoselin, en ningún momento tuvieron la idea de apropiarse de la misma, sino que por la necesidad de elaborar un gallinero y con la misma intención que si se demuestra la propiedad de las mismas, están dispuestos a devolver las laminas, solicito se decrete una libertad sin restricciones a mis defendidos en caso de no ser considerado se le acuerda una medida cautelar de presentaciones cada 60 días por ante el puesto de la Guardia en el Municipio Casacoima, copia simple de la presente acta, es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Guarisma Almea Yorgelis Josefina, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputadosa, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yubirirs Almea, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, para lo cual se acuerda librar oficio a los fines de que dicho Comando informe regularmente sobre el cumplimiento que de esta medida realice la imputada de autos, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, así como del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula: 16.164.363, quien entre otras cosas señalo: “Siendo que el día de hoy 25 de mayo del presente año aproximadamente a las 09:00 de la mañana recibí una llamada telefónica de mi padre de nombre ROSO ANTONIO GAURISMA LEDEZMA, me informo que dos ciudadanos conocidos como EL DIEGO y el PINQUI, los mismos se encontraban despegando las laminas de zinc de la casa de mi mama de nombre YUIBIRIS ALMEA, me dirigí inmediatamente al lugar y me encontré con los ciudadanos antes mencionado y le dije que dejaran esas láminas de zinc donde estaban porque le pertenecían mi señora madre y si no las dejaban llamaría a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que tomara las acciones pertinentes.” Así como del acta de entrevista rendida por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ROSDO ANTONIO GUARISMA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 8.918.553, quien entre otras cosas señala: “El día de hoy me encontraba en mi casa cuando escuche unos golpes en la casa de al lado llame a mi hija Yorgelis Gaurisma que vive a pocos metros de mi casa y ella hablo con los ciudadanos que se encontraban despegando las laminas de zinc del techo de la vivienda de al lado de mi casa y llego la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los aprehendieron registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, seis (06) láminas de zinc. Con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado delta Amacuro acantonada en el Municipio El Triunfo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Municipio Casacoima del estado Deta Amacuro, a los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470,Municicpio Casacoima del estado Delta Amacuro y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, teléfono 0426-19701470, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUBIRIS ALMEA.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES