REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000567
ASUNTO : YP01-P-2010-000567
RESOLUCIÓN Nº030 - 2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ
ALGUACIL DE SALA: RAUL CLEVIER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GONZALEZ NARVAEZ, JEAN CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.122, residenciado en Agua de Vaca, Municipio Maneiro, calle de la Capilla, subiendo el cerro, casi al final, estado Nueva Esparta y residenciado en la Coromoto, frente al Rodo, calle principal, la segunda calle entrada, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.053.421, fecha de nacimiento 02-03-1984, hijo de Mónica Thompson (v) y de Giovannys Cedeño (v), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector Nº 03, manzana “14”, Casa Nº 08, teléfono de contacto 0424-9589156, trabajador de la universidad Francisco de Tamayo, como vigilante en el turno nocturno, correo electrónico: thompsonjose_1984@hotmail.com.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 17 y 18 de febrero de 2016; 01 y 08 de marzo de 2016; 4 y 14 de abril de 2016 y durante los días 09 y 10 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.053.421, fecha de nacimiento 02-03-1984, hijo de Mónica Thompson (v) y de Giovannys Cedeño (v), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector Nº 03, manzana “N”, casa Nº 08, teléfono de contacto 0424-9589156, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de GONZALEZ NARVAEZ, JEAN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.122, residenciado en Agua de Vaca, Municipio Maneiro, calle de la Capilla, subiendo el cerro, casi al final, estado Nueva Esparta y residenciado en la Coromoto, frente al Rodo, calle principal, la segunda calle entrada, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro.

En fecha 30 de octubre de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSE.

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2010-0000567, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 17 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 09 de mayo de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ fueron los siguientes:

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.053.421, fecha de nacimiento 02-03-1984, hijo de Mónica Thompson (v) y de Giovannys Cedeño (v), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector Nº 03, manzana “N”, Casa Nº 08, teléfono de contacto 0424-9589156, Tucupita, estado Delta Amacuro, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, se suscitaron en fecha 14 de abril del año 2009, cuando el precitado funcionario se presentó en el trabajo de la víctima en compañía de otros funcionarios solicitándole que debía acompañarlos a la sede del Comando de la Policía del estado Delta Amacuro, luego de aceptar la victima a invitación estando en el comando comenzó a preguntarle por su arma de reglamento que se le había extraviado para esa oportunidad, agrediéndolo físicamente, produciéndole traumatismo en el oído izquierdo, todo ello con el fin de conseguir la información requerida.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSE. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, portador de la cédula de identidad número V-17.053.421, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:

“Buenos días Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico, me acusa. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIANA JIMENEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…ciudadano juez en esta oportunidad el Ministerio Publico, en el transcurrir del desarrollo del debate pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ NARVAEZ, JEAN CARLOS JOSE, tal fase el día de hoy concluye el Ministerio Publico en esta sala demostró el porqué de la adecuación del tipo penal jurídico aplicable por la declaración del médico traumatólogo Dr. Carlos Osorio Núñez, con más de 25 años en ejercicio detallo que el carácter de la lesión es de carácter leve pero hizo el señalamiento que la misma pudo ser ocasionado por una acción directa, es decir un puño, golpe y de la declaración de la víctima, el cual señala la participación directa del hoy acusado en fecha 14/04/1999, en horas de la mañana cuando se encontraba privado de su libertad en el comando de la policía del estado Delta Amacuro, el Ministerio Publico mediante las pruebas testimoniales, experticias legales demostró ante este tribunal la responsabilidad penal como autor del ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ NARVAEZ, JEAN CARLOS JOSE, por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… en atención a la designación hecha por la defensa publica segunda me corresponde en este momento presentar ante este digno tribunal las conclusiones de este proceso que se llevo a cabo desde el mismo momento hasta la fecha, si bien es cierto que no es encontramos en sala para dar conclusión debemos de hacer un relato a favor del ciudadano Cedeño Thompson Jormad José, es el caso donde la representante del la fiscalía del Ministerio Publico, si bien es cierto existen una lesiones ocasionadas a una presunta víctima con nombre de Jean Carlos José González Narváez, según informe médico forense que hubo alguien que pudo haber originado esa lesiones y no es precisamente Cedeño Thompson Jormad José, señala esta defensa que inocente y entra un poco en contradicción por cuanto aquí hubo declaración de una ciudadana que vino como testigo y señala características fisionómicas y de vestimentas que para el momento presuntamente portaba el ciudadano Cedeño Thompson Jormad José, entrando en contradicción creándose un duda ya que la vestimenta es muy particular y no coincide con la testigo en el momento que le toco deponer en esta sala pero profundizando un poco mas podemos señalar que el ciudadano Jean Carlos González Narváez, señalaba muy claramente que si bien es cierto que para aquel entonces el funcionario Cedeño Thompson Jormad José, hoy día ex funcionario estuvo presente en el momento de la sala en el comando el no puede aseverar y así lo dijo que no fue el ciudadano Cedeño Thompson Jormad José, que le ocasiono esa lesión, fue tan clara su declaración el ciudadano Jean Carlos cuando este tribunal le pregunta que si reconoce al ciudadano Cedeño Thompson Jormad José, como el funcionario que le dio a él la parte de los oídos y él respondió que el funcionario Thompson estaba frente a él cuando de repente le dan en con la mano en el oído, no percatándose de quien le pudo haber dado, de tal manera que la representación fiscal en este expediente no pudo demostrar que el ciudadano Cedeño Thompson Jormad José, fue la persona que ocasión la lesión a la presunta víctima por esta razón y no habiendo elementos de convicción que pudiese vincular con el daño, la lesión al ciudadano Narváez es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una sentencia absolutoria tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mi defendido Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado, CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, plenamente identificado Ut-supra, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de seguidas manifestó:

“Buenos día, en el pequeño desarrollo del debate desde el día que el Tribunal hablo de este juicio quedamos en el debate el ciudadano: Jean Carlos José González Narváez y yo como acusado, quiero decir que queda demostrado que no he tenido en esta sala de audiencia ningún tipo de culpabilidad en el delito que se me está acusado, ya que los testigo, la victima dejo constancia de que en ningún momento le ocasione la herida, porque el testigo Legón Cirilo, el mismo informo a sala que cuando fueron a buscar a Jean Carlos, en cocalito yo no me encontraba de servicio, donde ellos se fueron a buscarlo donde supuestamente a uno de ellos le informaron del arma, cuando yo llego a investigaciones el ciudadano ya estaba golpeado, le dije que colaborara con nosotros, me dijeron que habían trasladado al ciudadano y que me encargara de la investigación, cuando voy a investigación ya se había ido, después David Aumaitre me llamo del procedimiento que se venía suscitando, pensé que era del procedimiento del revólver, si no hasta el momento que estamos en sala que me entero, no tengo nada que ver con la herida ocasionada al señor Jean Carlos José González Narváez. Es todo.”

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- Que en fecha 16 de abril de 2009, siendo las 2:45 horas de la tarde, el ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, con cédula de identidad Nº 20.566.122, acudió a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y formuló una denuncia contra funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes lo detuvieron el día martes 14 de abril de ese mismo año y lo trasladaron a esa institución policial, lugar donde lo golpearon varias veces en la cabeza y en la espalda. Denunciando además que uno de los funcionarios policiales que allí se encontraban le había propinado un duro golpe en sus orejas.

2.- Que el ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, con cédula de identidad Nº 20.566.122, fue evaluado en fecha 16 de abril de 2009, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba un traumatismo en oído izquierdo, con un tiempo de curación de diez (10) días, carácter de la lesión leve.

3.- Que el ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, víctima en el presente asunto, no pudo identificar a sus agresores, ni mucho menos a la persona que le ocasionó la lesión en uno de sus oídos.

Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSE.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSE, sufrió una lesión de carácter leve en su oído izquierdo, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que esta lesión fue causada por el ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSÉ. No hubo testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que el encartado fue quien le infligió la lesión a la víctima, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLO como en efecto se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSE.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con el resultado del reconocimiento médico legal, Nº 9700-251-344; de fecha 16-04-09, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto profesionales IV, adscrito al SENAMECF del estado Delta Amacuro; realizado al ciudadano: JEANS CARLOS JOSE GONZALEZ NARVAEZ, inserta al folio Nº 24 de la pieza Nº 01, cuyo contenido y firma fue ratificado durante el debate por dicho experto al momento de rendir declaración.

Con el resultado de este Reconocimiento Médico Forense queda demostrado plenamente que el ciudadano JEANS CARLOS JOSE GONZALEZ NARVAEZ, al momento de ser avaluado, presentó un traumatismo en oído izquierdo, con un tiempo de curación de 10 días, sin embargo esta probanza documental no demuestra que el acusado fue la persona que las causó. Esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.122, víctima en el presente caso, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Yo me encontraba en mi trabajo y el señor aquí con otro compañero, me dijo que lo acompañara y como no sé nada lo acompañe, cuando llegue allá me preguntaba por una pistola yo le dije que no se, vino uno y me dio por la espalda y después vino otro y me dio por el oído, mientras yo hablaba con él, al único que reconocí fue al señor. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿usted puede informar cual fue la razón que llevaron a los funcionarios de la policía del estado, a trasladarlo a esa sede? Respuesta: ellos me dijeron que lo acompañaran, ¿una vez que ese encuentra en la policía del estado, le informan el porqué usted estaba ahí? Respuesta: solo me preguntaban por un arma que se le había perdido ¿usted quedo detenido? Respuesta: no ¿a usted lo trasladaron solo? Respuesta: si y me metieron con otro funcionario ¿una vez en la policía fue objeto de maltrato físico? Respuesta: si ¿puede explicar con qué objeto usted fue maltratado y en que parte? Respuesta: por la espalda, en el oído, con la mano abierta, ¿qué oído quedó afectado? Respuesta: el izquierdo, ¿cuántos funcionarios se encontraban en ese cuartico que fue interrogado? Respuesta: 5 ¿puede identificar al que le propino el maltrato? Respuesta: uno de los que acompañaba al señor que esta acá me dio, pero a quien pude reconocer fue al señor acá presente. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿el funcionario, mi defendido, llego a golpearlo a usted? Respuesta: no.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: ¿donde se encontraba usted cuando fue abordado por la comisión? Respuesta: en mi trabajo, empaire motor, cerca del colegio de ingeniero ¿a dónde lo trasladan? Respuesta: a la comandancia, ¿alguna persona presencio cuando fue detenido? Respuesta: mi jefe, ¿usted sigue trabajando en esa empresa? Respuesta: no, ¿usted dijo que varios funcionarios lo golpearon y que no reconoció al acusado, precise que hizo? Respuesta: el me estaba preguntado por la pistola y como yo estaba hablado con él no me percate y vino un funcionario y me dio pero no lo pude reconocer. Es todo.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que varios funcionarios policiales lo agredieron físicamente, sin embargo no pudo reconocer ni identificar a sus agresores. Asimismo, indicó que el acusado no fue la persona que lo agredió físicamente mientras estuvo detenido en la Comandancia General de Policía de este estado. El dicho de este testigo obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YUZMELY JOSEFINA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.095, la cual una vez debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“yo estaba en mi casa y mi hijo estaba en el trabajo, empaire motor, es mecánico y me llaman como a las 12 de que se lo llevan detenido, yo me voy al comando pregunto por él, que había pasado, me dice un funcionario quédese tranquila, y al hermano del lo tenían ahí sentado y a los policía que estaba ahí le dije que era familiar de un funcionario, yo espere y después me lo entregaron, me dice mami me golpearon y le dije bueno vamos a colocar la denuncia y después el comenzó a sufrir del oído. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿de qué manera tiene conocimiento de los hechos? Respuesta: no sé porque razón se lo llevaron ¿él le dijo quien fue, pudo identificarlo? Respuesta: cuando salimos del comando él me dice mami ese fue el muchacho y es el señor que esta acá presente. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: ¿usted pudiese decir al tribunal como esta vestida la persona que golpeo a su hijo? Respuesta: camisa negra, ¿usted puede manifestar al tribunal que fue en sí lo que le comento su hijo? Respuesta: yo estaba en mi casa y me llamaron que lo habían detenido y salí al comando, ¿qué tiempo tuvieron detenido a su hijo? Respuesta: no tuvieron una hora, ¿después que su hijo le comenta, el fue evaluado por un médico forense? Respuesta: si, nos mandaron a la PTJ. Es todo.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de iniciar su declaración se identificó como la madre del ciudadano GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSÉ, víctima en el presente asunto. Este órgano de prueba al momento de ser interrogada por las partes, manifestó que su hijo fue detenido y trasladado hasta la sede de la Policía del estado, lugar donde fue agredido físicamente y que por ese motivo formuló la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público. El dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del encartado como autor o responsable del delito de lesiones leves, por el cual fue enjuiciado. Así se declara.

4.- Probanza documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en copia debidamente certificada de los asientos del Libro de Novedades del Comando de la Policía del Estado, del cual deja constancia de la novedades ocurridas en fecha 14/09/2009, inserto a los folios Nº 12 al 22 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

5.- Probanza documental Nº 03 del escrito acusatorio consistente en copia debidamente certificada del rol del Servicio Signado con el Nro. 104, de fecha 14/04/2009 , de los funcionarios de la Policía del Estado, inserto a los folios Nº 08 al 11 de la pieza Nº 01 del presente asunto. A través de esta prueba queda demostrado que el acusado no se encontraba de servicio en la referida institución policial para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta prueba obra a favor del encartado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CIRILO JOSE LEGON LEGON, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.383, funcionario, adscrito a la Policía del estado, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Antes que todo buenos día, nos encontramos de servicio patrullaje motorizado durante un fin de semana, en el cual el compañero Jormad, se le extravío el armamento de reglamento estuvimos averiguando y hay un funcionario que falleció Dionnys Calderón Lira, el tenia una investigación de un ciudadano que trabaja en empire y el día lunes fue con otro compañero, llego al sitio, hablo con el muchacho le dijo que lo acompañara al comando para hacerles preguntas, pidieron el apoyo fuimos hasta allá trajimos al muchacho al comando llame a Thompson que se presentara, quedo con Dionnys, luego me fui porque entregue el servicio. Es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿usted manifiesta que detuvo a una persona? Respuesta: nosotros trabajamos, el fin de semana y Dionnys tenía una investigación del ciudadano que trabaja en empire, ellos fueron al procedimiento, a buscarlo para ver que le decían, el dijo que no, pero se le dijo que lo acompañaran entonces dijo que no, se pidió apoyo, nosotros fuimos y lo llevamos al comando, ¿cuántos funcionarios fueron? Respuesta: Dionnys Calderón, andaban 2 funcionarios mas, no recuerdo, creo que fui con Cristian Berra, lo trasladamos al comando ¿en qué vehículo se trasladaba? Respuesta: en moto ¿usted portaba una moto, solo? Respuesta: si, ¿recuerda la fecha y la hora? Respuesta: no, ¿en ese procedimiento se traslada a una sola persona? Respuesta: si ¿cómo era? Respuesta: un muchacho, blanco ¿pudo saber la identidad de esa persona? Respuesta: no ¿su actuación? Respuesta: en calidad de apoyo ¿a quién se lo entregan en el comando? Respuesta: no se, quien estaba bajo el mando era Dionnys, no se quien lo entrego porque él era que andaba en esa investigación ¿recuerda si fue en hora de la mañana o de la tarde? Respuesta: en la mañana, ¿pudo observar si el muchacho presentaba alguna lesión? Respuesta: no ¿posteriormente tuvo conocimiento como quedo ese procedimiento? Respuesta: no sé, si fue puesto en libertad, si quedo detenido, ¿usted no tuvo conocimiento si se presentó incidente en el comando con relación a ese procedimiento? Respuesta: no se, estaba entregando servicio y me retire, es todo.”

Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien prestó apoyo para trasladar a la víctima, hasta la Comandancia General de Policía para ser entrevistada por unos hechos relacionados con la pérdida de un arma de fuego, tipo pistola y que luego entregó su servicio y se retiró del lugar. El dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del encartado como autor o responsable del delito de lesiones leves, por el cual fue enjuiciado. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el experto Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.480, venezolano, mayor de edad, Director del SENAMECF, a quien se le exhibió el folio Nº 24 de la pieza Nº 01 consistente en Examen Médico Forense (Físico) de fecha 16/04/2009, y manifestó:

“Buenos días, experticia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la persona de GONZALEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, de fecha 16 de abril del 2009, el cual presento traumatismo en oído izquierdo, tiempo de curación 10 días, tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión leve. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Puede indicar el tiempo de experiencia en la medicina? Respuesta: 27 años ¿ese examen médico es de certeza? Respuesta: si ¿puede ilustrar como determina el tipo de carácter de la lesión? Respuesta: es leve un traumatismo en el oído, está orientado por los día de curación, ¿el tipo de lesión que presenta la víctima, es a raíz de que? Respuesta: cualquier objeto, puede ser una persona, objeto vulnerante. ¿Los puños puede ocasionar esa lesión? Respuesta: si ¿tiene consecuencia medica? Respuesta: no. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿A preguntas de la representante del Ministerio Publico, que según ese informe es una prueba de certeza? Respuesta: si ¿pero no hay certeza de que lo ocasiona? Respuesta: si, lo dije bien claro objeto vulnerado, es multifactorial. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Reconoce el contenido y la firma del Examen Médico Forense (Físico) de fecha 16/04/2009 que se le exhibió inserto al folio Nº 24 de la pieza Nº 01? Respuesta: si. Es todo.”

El Tribunal al analizar la declaración del Médico Forense, Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, considera que queda demostrado que el ciudadano JEANS CARLOS JOSE GONZALEZ NARVAEZ, al momento de ser evaluado presentó una lesión de carácter leve en el oído izquierdo, con un tiempo de curación de diez días, sin embargo no demuestra que el acusado haya sido la persona que la causó. El testimonio de este experto, a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.993, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:

“Bueno me mandaron aquí y tuve que venir, a mi me detuvieron pase todo el día metido allí, al ciudadano no lo conozco, es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿cuál es su oficio? Respuesta: obrero, ¿puede precisar la fecha de los hechos de este asunto? Respuesta: desconozco ¿Carlos González, quien es? Respuesta: si, es mi hermano cuando salimos del comando estaba golpeado, pero no vi porque estábamos separado, ¿en qué comando? Respuesta: policial, ¿Cuál, precise? Respuesta: el que está por la guardia, ¿estuvo también en ese procedimiento? Respuesta: me detuvieron todo el día, me preguntaron lo que estaba pasando ¿durante su detención estuvo al lado de su hermano? Respuesta: no, separado ¿qué tiempo lo tuvieron detenido? Respuesta: desde la 10 am ¿y a su hermano? Respuesta: creo que más temprano ¿visualizó que su hermano estaba lesionado? Respuesta: el otro día ¿cuando su hermano sale que le dijo? Respuesta: nada ¿qué tipo de lesión presento su hermano? Respuesta: sangre que le estaba votando el oído, el otro día. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Recuerda el motivo por el cual fue detenido ese día? Respuesta: por causa de un revolver que se había perdido, yo nunca he agarrado un armamento ¿recuerda los funcionarios que lo detuvieron? Respuesta: policía del estado ¿cuántos eran? Respuesta: uno ¿recuerda características fisionómicas, nombre? Respuesta: desconozco, ¿conoce a este ciudadano que está aquí presente? Respuesta: primera vez que lo veo ¿fue el que lo detuvo? Respuesta: no, ¿ese funcionario que lo detuvo lo maltrato físicamente? Respuesta: no, ¿cómo se entera que estuvo detenido su hermano? Respuesta: porque ellos mismo me dijeron, ¿posteriormente a su detención que sucedió? Respuesta: nos soltaron, ahí frente a la policía y agarramos un taxi y nos dirigimos a nuestros hogares, ¿usted en el momento que se consiguió con su hermano le vio alguna lesión? Respuesta: no. Es todo.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene del hermano de la víctima, quien estuvo detenido en la Comandancia General de Policía el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, sin embargo a preguntas que le fueron formuladas contestó que no estuvo presente cuando su hermano fue agredido físicamente. El dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del encartado como autor o responsable del delito de lesiones leves, por el cual fue enjuiciado. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ NARVAEZ.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 16 de abril de 2009, siendo las 2:45 horas de la tarde, el ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, con cédula de identidad Nº 20.566.122, acudió a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y formuló una denuncia contra de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes lo detuvieron el día martes 14 de abril de ese mismo año y lo trasladaron a esa institución policial, lugar donde lo golpearon varias veces en la cabeza, en la espalda y uno de ellos le propinó un duro golpe en sus orejas. 2.- Que el ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, con cédula de identidad Nº 20.566.122, fue evaluado en fecha 16 de abril de 2009, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba un traumatismo en oído izquierdo, con un tiempo de curación de diez (10) días, carácter de la lesión leve. 3.- Que el ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, víctima en el presente asunto, no pudo identificar a sus agresores, ni mucho menos a la persona que le ocasionó la lesión en uno de sus oídos.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la lesión de carácter leve, que sufrió la víctima mientras estuvo detenida en la Comandancia General de Policía, el día 14 de abril de 2009, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de lesiones personales leves por el cual fue enjuiciado.

En el presente caso no hubo testimonio alguno, de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JORMAD JOSÉ CEDEÑO THOMPSON, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano JEANS CARLOS JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, venezolano, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.053.421, fecha de nacimiento 02-03-1984, hijo de Monica Thompson (v) y de Giovannys Cedeño (v), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector Nº 03, manzana “14”, Casa Nº 08, teléfono de contacto 0424-9589156, trabajador de la universidad Francisco de Tamayo, como vigilante en el turno nocturno, correo electrónico: thompsonjose_1984@hotmail.com.,de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ NARVAEZ JEAN CARLOS JOSE. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ