REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000065
ASUNTO : YJ01-P-2000-000065
RESOLUCIÓN Nº 031- 2016
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS CARABALLO GARCIA, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANTONIO RAFAEL GARCIA GOMEZ
ALGUACIL DE SALA: FRANCISCO PEREIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
VICTIMAS: RONALD JOSE ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.699.399 y FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.863.165.
ACUSADO: JAIRO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/06/76, de 40 años, hijo Marlenis Zulay Mendoza (v) Teudolo Milano (v), residenciado en la comunidad de Palo Blanco en la Hacienda Palo Blanco, Tucupita, teléfono 0287-4153770, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquina pesada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.403.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 21 de enero de 2016; 02 y 18 de febrero de 2016; 03, 11, 15 de marzo de 2016; 07 y 26 de abril de 2016 y durante el día 23 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de los familiares de la víctima, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de octubre de 2000, se recibió en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con escrito de presentación del ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personal en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ (occisos).
En fecha 21 de octubre de 2000, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Primera en funciones de control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas, todo ello con fundamento en lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 09 de julio de 2001, se recibió en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GERARDO FOSSI, contra del ciudadano JAIRO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/06/76, de 40 años, hijo Marlenis Zulay Mendoza (v) Teudolo Milano (v), residenciado en la comunidad de Palo Blanco en la Hacienda Palo Blanco, Tucupita, teléfono 0287-4153770, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquina pesada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.403, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ (occisos); fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar de Ley en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ (occisos).
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 21 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 23 de mayo de 2016.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA fueron los siguientes:
En fecha 19 de octubre del año 2000, el ciudadano Jairo José Mendoza, quien se desempeñaba como caporal del Hato La Gloria, ubicado en el sector Palo Blanco, se encontraba en las cercanías de una vivienda, construida con paredes de bloques y techadas con laminas de zinc, la cual sirve de refugio a las personas que laboran en el refugio hato, cuando escucho ruidos y al aproximarse, presuntamente observó a cuatro ciudadanos que se encontraban quintando las laminas de zinc, con quienes forcejeó y presuntamente le efectuaron dos (02) disparos con un arma de fabricación casera, de las conocidas como chopo, procediendo a hacer uso de un arma de fuego, cañón largo, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, marca Pander, modelo SBI, con la cual le disparo a Ronald Arcia, en la parte inferior de la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región occipital, causándole fractura de los huesos temporal, malar y parietal del lado izquierdo, lesionando además la masa encefálica y produciendo una hemorragia cerebral, lo cual le ocasionó la muerte, dejándolo tendido sobre el pavimento de la carretera que conduce al sector, de igual manera Jairo José Mendoza, con la misma arma de fuego efectuó un disparo al ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Rodríguez, causándole una herida en la parte anterior del pabellón auricular derecho, causándole fractura en los huesos malar, frontal, parietal y temporal derecho, con lesión grave de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral, ocasionándole la muerte, quedando el cadáver tendido en un semipiso que existe en la parte del frente de la vivienda, luego de ocurrido el hecho y una vez presente en el sitio la comisión integrada por funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial, el acusado se identifico y manifestó ser el autor de los hechos.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JAIRO JOSE MENDOZA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ (occisos).
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como defensora del acusado de autos, expuso:
“… actuando en este acto como defensora del ciudadano JAIRO JOSE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.403, a quien hechos a quien la Representante Fiscal acuso del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente y estando en esta oportunidad de apertura de este Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica dicho escrito acusatorio, y solicita de sentencia condenatoria en contra de mi defendido, esta Defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes dicho escrito acusatorio, ya que mi defendido desde el principio no ha negado de la participación en los hechos que ocurrieron y que tuvo una causa para los mismos, ya que estaba en peligro su vida y de los bienes que cuidaba en el ejercicio de su labor, por lo que no le quedo otra cosa que defender su vida del ataque de estos ciudadanos que son presentados como víctimas, y con todos estos elementos solicito que se de apertura al lapso de promoción de pruebas y luego de evacuadas dichas, y demostrada la inocencia de mi defendido y solicitara sentencia absolutoria, es todo.”
Posterior a las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Defensa, el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su voluntad de no querer rendir declaración al inicio del debate.
Posteriormente el acusado antes de declarar cerrado el debate manifestó:
“Buenos días ciudadano Juez, solicito que se agilice el proceso, toda vez que soy inocente. Es todo.”
En sus conclusiones la representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ expuso:
“Buenos Días a todas las Partes presentes en sala, ciudadano juez en esta oportunidad el Ministerio Publico, a lo largo del debate logró demostrar fehacientemente que en fecha 19 de octubre del año 2000, el ciudadano Jairo José Mendoza, quien se desempeñaba como caporal del Hato La Gloria, ubicado en el sector Palo Blanco, se encontraba en las cercanías de una vivienda, construida con paredes de bloques y techadas con laminas de zinc, la cual sirve de refugio a las personas que laboran en el refugio hato, cuando escucho ruidos y al aproximarse, presuntamente observó a cuatro ciudadanos que se encontraban quintando las laminas de zinc, con quienes forcejeó procediendo a hacer uso de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, con la cual le disparo a Ronald Arcia, en la parte inferior de la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región occipital, causándole fractura de los huesos temporal, malar y parietal del lado izquierdo, lesionando además la masa encefálica y produciendo una hemorragia cerebral, lo cual le ocasionó la muerte, de igual manera Jairo José Mendoza, con la misma arma de fuego efectuó un disparo al ciudadano Francisco Alberto Rodríguez, causándole una herida en la parte anterior del pabellón auricular derecho, causándole fractura en los huesos malar, frontal, parietal y temporal derecho, con lesión grave de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral, ocasionándole la muerte, de estos hechos el Ministerio Publico como lo ha manifestado a lo largo del debate no queda duda que se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO JOSE MENDOZA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RONALD JOSE ARCIA TOVAR, y FRANCISCO RODRIGUEZ, por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano: JAIRO JOSE MENDOZA, es todo. “
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. ROBERT MARQUEZ, quien expuso las conclusiones de la siguiente manera:
“Buenos días a todos los presentes, efectivamente con atención al artículo 49 ordinal 2,Constituicional, articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública esgrime a favor de mi defendido visto que existe elementos suficientes como para el tribunal tome una decisión respecto a mi defendido que lógicamente tiene que ser favorable porque el mecanismo de acción o defensa llevada se enmarca pues en el artículo 65 del código penal venezolano, ordinal 3, allí se especifica claramente cuáles son los elementos que favorecen en el sentido que el ciudadano Jairo Mendoza, tuvo que desplegar para defenderse de una lesión de 4 personas los cuales lo atacaron, inclusive con arma de fuego, le hicieron varios disparos no quedándole otra acción que defenderse, por lo que esta defensa publica enmarca el contenido de esgrimir a favor del ciudadano Jairo el artículo 65, esperando que tome en cuenta su inocencia el Tribunal y dicte una decisión absolutoria de la contemplada en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mi defendido Es todo.”
Posteriormente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 19 de octubre de 2000, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, en el Hato La Gloria, ubicado en el sector Palo Blanco de esta ciudad, el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, quien se desempeñaba como caporal del referido fundo, hizo uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros y efectuó dos contra los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, causándoles la muerte.
2.- Que los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, portaban un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con la cual habían efectuado varios disparos contra el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA.
3. Que el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.
4.- Que el cadáver del ciudadano RONALD JOSE ARCIA TOVAR, fue sometido a la correspondiente presentó como hallazgos importantes, herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa a lo cual se le atribuye la causa de la muerte.
5.- Que el cadáver del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, fue sometido a la respectiva autopsia y presentó como hallazgos importantes, herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa a lo cual se le atribuye la causa de la muerte. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental Nº 01, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con experticia Nº 052, de fecha 20/10/200; realizada por los funcionarios ALBENIS MONTERO y CARLOS ARREAZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio Nº 12 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario ALBENIS MONTERO, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta experticia queda demostrado que el arma de fuego que utilizó el acusado, fue una escopeta, calibre 16, marca Pander, modelo SB1. Asimismo queda demostrado que fueron sometidos a experticia dos cartuchos, formados por un manto de material sintético, color rojo, con una base de metal, con marcas de percusión a nivel del fulminante. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
2.- Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en la experticia Nº 054, de fecha 20/10/200; realizada por los funcionarios ALBENIS MONTERO y RIOS MEDINA ROGER, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio Nº 16 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario ALBENIS MONTERO, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta experticia queda demostrado que los ocho trozos de plomo deformados, sometidos a reconocimiento forman partede la carga de un cartucho para arma de fuego larga, tipo escopeta. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
3.- Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio consistente en la experticia Nº 053, de fecha 20/10/200; realizada por los funcionarios ALBENIS MONTERO y CARLOS ARREAZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio Nº 17 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario ALBENIS MONTERO, al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta experticia queda demostrado que el arma de fuego tipo chopo, localizada en el sitio del suceso, tenía una longitud de 25 centímetros, constituida por seis piezas metálicas de las utilizadas para aguas servidas. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº 04, del escrito acusatorio consistente en la inspección ocular Nº 316, de fecha 19/10/2000; realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios Nº 18, 19, 21 y 22 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Realizada por los funcionarios ALBENIS MONTERO y CARLOS ARREAZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio Nº 18 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario ALBENIS MONTERO, al momento de rendir declaración en el debate. Con esta inspección queda demostrada el lugar de los hechos y la posición en la quedó uno de los cadáveres. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
5.- Prueba documental Nº 05, del escrito acusatorio consistente en la inspección ocular Nº 317, de fecha 19/10/2000; realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios Nº 23 y 24 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Realizada por los funcionarios ALBENIS MONTERO y CARLOS ARREAZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario ALBENIS MONTERO, al momento de rendir declaración en el debate. Con esta inspección queda demostrada la posición como fue localizado el cadáver en la morgue del hospital de esta ciudad. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
6.- Prueba documental Nº 06, del escrito acusatorio consistente en la inspección ocular número 318, de fecha 19 de octubre del 2000, inserta al folio 25 del presente asunto. Realizada por los funcionarios ALBENIS MONTERO y CARLOS ARREAZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada por el funcionario ALBENIS MONTERO, al momento de rendir declaración en el debate. Con esta inspección queda demostrada la fachada principal de la casa donde se suscitaron parte de los hechos objeto de este debate. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
7.- Prueba documental Nº 07, del escrito acusatorio consistente en la protocolo de autopsia, de fecha 19/10/2000; realizada por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, Anatomopatólogo, de la Medicatura Forense de Tucupita, al cadáver del ciudadano: RONALD ARCIA inserta al folio Nº 31 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Donde quedó demostrado que dicho cadáver presentó como hallazgos importantes, herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa a lo cual se le atribuye la causa de la muerte. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
8.- Prueba documental Nº 08, del escrito acusatorio consistente en protocolo de autopsia, de fecha 19/10/2000; realizada por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, Anatomopatólogo, de la Medicatura Forense de Tucupita, al cadáver del ciudadano: FRANCISCO ALBERTO RORIGUEZ, inserta al folio Nº 32 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Donde quedó demostrado que dicho cadáver presentó como hallazgos importantes, herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa a lo cual se le atribuye la causa de la muerte. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
9.- Prueba documental Nº 09, del escrito acusatorio consistente en audiencia de presentación del ciudadano: JAIRO JOSE MENDOZA, ante el Tribunal Primero de Control en fecha 21/10/2000, inserta a los folios Nº 45, 46, 47 y 48 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar esta acta dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALBENIES FRANCISCO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.932, funcionario jubilado, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas antiguo PTJ, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibieron los folios 16 y su vuelto y folio 17 y su vuelto de la pieza Nº 01 consistente en experticia Nº 9700-251-054 de fecha 20/10/2000, y reconocimiento y experticia Nº 653, de fecha 20/10/2000, y manifestó:
“Mi actuación fue practicarle experticia al plomo, a un chopo y cartucho de escopeta. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿recuerda usted a que objeto realizó experticia? Respuesta: plomo, un chopo y un cartucho ¿características del chopo? Respuesta: de fabricación rudimentaria, un tubo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: ¿recuerda usted si la persona quien ordena esa experticia, le solicitó que determinara algo en específico? Respuesta: no, ¿con esa experticia que determino? Respuesta: la distancia fisca que existió, ¿cuando usted le va hacer esa experticia a eso plomos usted en que condición lo recibe, si lo recibe en una bolsa? Respuesta: esos objetos lo meten en una bolsa plástica, para resguardo y lo manda a sala de evidencia física y luego uno lo solicita para hacer la experticia, ¿recuerda si a usted se le solicito determinar si ese chopo hubiera sido disparado? Respuesta: no recuerdo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: ¿reconoce el contenido y firma del acta inserta a los folios 16 y su vuelto y folio 17 y su vuelto de la pieza Nº 01 consistente en experticia Nº 9700-251-054 de fecha 20/10/2000, y reconocimiento y experticia Nº 653, de fecha 20/10/2000, que le fueron exhibidos? Respuesta: si. Es todo.
Con la declaración dada por el experto ALBENIS MONTERO, queda demostrado que fueron sometidos a experticia de reconocimiento, ocho trozos de plomo deformados los cuales forman parte de la carga de un cartucho para arma de fuego larga, tipo escopeta. De igual manera, queda demostrado que fue sometido a experticia de reconocimiento un arma de fuego tipo chopo, con una longitud de 25 centímetros, constituida por seis piezas metálicas de las utilizadas para aguas servidas. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.477, quien manifestó:
“Yo lo que recuerdo es que tengo una finquita en lo Guires, en el puente de Guasina unos muchachos me pidieron la cola, iban a lo del señor Luis, que él ya murió, ellos quedaron en la carretera y yo seguí. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿usted dice que ellos se quedaron en la vía, quienes eran ellos? Respuesta: yo no sé el nombre de ellos, ¿recuerda la hora y el día de esos hechos? Respuesta: no recuerdo, como tiene tanto tiempo ¿recuerda si era de día o de noche? Respuesta: era de día, pero no recuerdo la hora ¿usted manifiesta que realizo el traslado puede especificar en qué sitio se montaron? Respuesta: se montaron en el puente de Guasina y se quedaron más allá del señor Gustavo ¿al momento de realizar el traslado sostuvo conversación con ellos? Respuesta: no porque era una camioneta y ellos se montaron atrás, se bajaron y me dieron las gracias ¿tuvo conocimiento de los hechos posterior a eso? Respuesta: no, ellos se quedaron y yo seguí, ¿los habías visto? Respuesta: si, uno más o menos que vivía por ahí, pero el otro no sé quién es ¿esa persona que usted conocía de vista, de donde la conocía? Respuesta: de donde vivía la mama, del puente de Guasina, ¿hacia qué sitio se dirigía usted? Respuesta: yo iba hacia los Guires ese día ¿a qué hora regreso? Respuesta: en la tarde ¿observo algo irregular donde los dejos a ellos? Respuesta: la gente comentaba que habían matado a un muchacho. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: ¿observo, si estas personas portaban armas de fuego? Respuesta: no observe, porque ellos se montaron en la parte de atrás de la camioneta y yo iba manejando. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto de este juicio. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que : 1.- Que en fecha 19 de octubre de 2000, siendo aproximadamente la 12:00 horas del mediodía, en el Hato La Gloria, ubicado en el sector Palo Blanco de esta ciudad, el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, quien se desempeñaba como caporal del referido fundo, hizo uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros y efectuó dos contra los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, causándoles la muerte. 2.- Que los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, portaban un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con la cual le habían efectuado varios disparos al ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA. 3. Que el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. 4.- Que el cadáver del ciudadano RONALD JOSE ARCIA TOVAR, al momento de realizarse el protocolo de autopsia presentó como hallazgos importantes, herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa a lo cual se le atribuye la causa de la muerte. 5.- Que el cadáver del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, presentó como hallazgos importantes, herida por proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza, con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa a lo cual se le atribuye la causa de la muerte. De esta manera es valorada esta prueba. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el acusado JAIRO JOSÉ MENDOZA, plenamente identificado Ut-supra, actuó para defender su integridad física, ante la acción desplegada por los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, quienes esgrimiendo un arma de fuego de fabricación ilícita le efectuaron varios disparos en su contra, configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo Penal.
En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos JAIRO JOSÉ MENDOZA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de los ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
El artículo 65 del Código Penal, estable que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la Defesa, tal como ocurrió en el presente caso.
Por estas consideraciones y en atención a que en el presente caso existe una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dicto la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas contra el acusado de autos. Y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JAIRO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/06/76, de 40 años, hijo Marlenis Zulay Mendoza (v) Teudolo Milano (v), residenciado en la comunidad de Palo Blanco en la Hacienda Palo Blanco, Tucupita, teléfono 0287-4153770, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquina pesada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.403, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente después de la culminación del debate, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS CONTASTI
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
YORDALYS CONTASTI
|