REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003134
ASUNTO : YP01-P-2005-003134
Resolución Nº 033-2016
(Suspensión Condicional del Proceso).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS DEL VALLE GARCÍA CEDEÑO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 11-12-70, con cédula de identidad Nº 13.403.776 de 45 años de edad, hijo de Margarita Cedeño (V), Luis García (F) agricultor, de estado civil soltero, residenciado en bajo grande, finca los 2 hermanos, a 500 metros de la cancha de usos múltiples, Municipio Uracoa, Estado Monagas, Telf. 0416-8886595
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VÍCTIMA: MONICA SIPRIANI VALENZUELA MARQUÉZ.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 16 de junio de 2016, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2005-003134, seguido en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE GARCÍA CEDEÑO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 11-12-70, con cédula de identidad Nº 13.403.776 de 45 años de edad, hijo de Margarita Cedeño (V), Luis García (F) agricultor, de estado civil soltero, residenciado en bajo grande, finca los 2 hermanos, a 500 metros de la cancha de usos múltiples, Municipio Uracoa, Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MONICA SIPRIANI VALENZUELA MARQUÉZ.

En la referida audiencia y antes de la apertura del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, quien en forma verbal expuso:

"…Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, por cuanto en fecha 03 de Septiembre de 2005, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado en horas de la noche en la Comunidad del Zamuro, cuando el mismo agredía con un objeto contundente de los denominados hacha a su concubina de nombre MONICA VALENZUELA, hecho que fue notificado por la ciudadana IGDALIA DEL VALLE GONZALEZ, vecina de la residencia en donde ocurrieron los hechos, razón por la cual se procedió a leerles sus derechos como imputado, visto lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales y documentales contenidas en la mismo, y una vez demostrada la responsabilidad del ciudadano acusado, se solicitare se le imponga Sentencia Condenatoria, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana MONICA SIPRIANI VALENZUELA MARQUÉZ.”

Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana víctima MONICA SIPRIANI VALENZUELA MARQUÉZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.882, residenciada en el zamuro, calle el Tocochal, casa s/n, al frente del estadium, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 02877225979, quien expone:

“La pregunta mía es esta por ejemplo en estos momento ya no estamos viviendo juntos es algo como que conste después que esto pase ya estamos dejados, y no tenemos que ver, un resguardo hacia mí, sino que mañana pasado, como una protección para mí, porque vivo sola no vaya ser que después que salgamos, llegara otra vez a la casa, estamos casado todavía, tenemos tres hijos y ya son mayores, como mujer tenemos que tener protección, es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, BRENDYS GONZÁLEZ, quien expuso:

“Después de haber conversado con mi patrocinado el manifiesta que quiere es saldar esa situación, el quiere divorciarse de la señora Mónica y no quiere causar ningún daño y su deseo de admitir los hechos y ofrece donar materiales de limpieza al centro educativo de autismo y presentaciones que considere el Tribunal, tomando en cuenta que mi defendido trabaja en bajo grande y se le dificultad a veces venir para el tribunal, el lo que quiere es cerrar este proceso. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MONICA SIPRIANI VALENZUELA MARQUÉZ. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas.

Seguidamente el acusado LUIS DEL VALLE GARCÍA CEDEÑO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 11-12-70, con cédula de identidad Nº 13.403.776 de 45 años de edad, hijo de Margarita Cedeño (V), Luis García (F) agricultor, de estado civil soltero, residenciado en bajo grande, finca los 2 hermanos, a 500 metros de la cancha de usos múltiples, Municipio Uracoa, Estado Monagas, expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa la fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo.”

Dejándose constancia expresa que la Fiscal del Ministerio Público y la víctima, no se opusieron a la solicitud de la Defensa y del acusado.

II
DEL DERECHO
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…”

Ahora bien, considerando que la pena establecida para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no excede de los ocho (08) años de prisión, es procedente la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano. LUIS DEL VALLE GARCÍA CEDEÑO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 11-12-70, con cédula de identidad Nº 13.403.776 de 45 años de edad, hijo de Margarita Cedeño (V), Luis García (F) agricultor, de estado civil soltero, residenciado en bajo grande, finca los 2 hermanos, a 500 metros de la cancha de usos múltiples, Municipio Uracoa, Estado Monagas, Telf. 0416-888.65.95, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana MONICA SIPRIANI VALENZUELA MARQUÉZ, se impone en consecuencia, un Lapso de Prueba de seis (06) Meses, consistente en: 1.- Realizar una labor social de donativo de artículos de limpieza, al Centro Educativo de Intervención al Autismo Julio Maneiro, de esta Ciudad, 2.- Régimen de presentación cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Emitir las copias solicitadas por las partes. Se fija la respectiva audiencia de verificación de las condiciones impuestas, para el día 09 de enero del año 2017 a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Quedando notificadas las partes presentes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones, llevados por este Despacho.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
YORDALYS CONTASTI
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de resoluciones de este Tribunal. Conste.