REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000684
ASUNTO : YJ01-X-2013-000034
RESOLUCION Nº 148-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: CHRISTIAN CEQUEA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A
EL ACUSADO: MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.968, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02/12/1974, de 41 años de edad, residenciado en Calle la planta, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa nº 55, teléfono 0287-4152464.
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta en audiencia de apertura de juicio oral y pública de fecha 16 de junio de 2016, por la abogado Laurie Alsina, en su condición de defensora publica del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El acusado plenamente identificado en autos, fueron presentado y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 23 de mayo de 2013, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos acusados.
En fecha 04 de julio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del acusado plenamente identificado por considéralo incurso en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A.
En fecha 04 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
La defensa del acusado MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON ejercida por la abg. Laurie Alsina, manifestó: ““Buenos días en mi condición de defensora del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, siendo la oportunidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico para darle formal apertura a este juicio oral y público, donde la representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, por el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A de la narrativa de los hechos ciudadana jueza no se desprende ningún indicio, ningún señalamiento en contra de mi representado, como ni de qué manera coopero para que se diera el resultado dañoso en perjuicio de supuesta víctima, es por ello ciudadana juez, que esta defensa técnica, considera que no es punible ninguna conducta que haya realizado mi representado es por ello que esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal presentada en esta causa en contra de mi defendido, por estimar que dicho acto conclusivo no emergen fundadamente elementos serios para considerar la responsabilidad en contra del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, dicho esto ciudadana jueza, en el debatir de las pruebas este honorable tribunal tendrá la oportunidad de corroborarlo y de establecer la no responsabilidad de mi defendido asimismo ciudadana jueza solicito en esta audiencia a favor de mi representado que evacuado todos los elementos de prueba la sentencia sea absolutoria. En otro orden de ideas solicito al tribunal una revisión de medida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la vida de mi representado corre alto riesgo una vez que se evidencia que fue brutalmente golpeado y tiroteado en ambas piernas, de ser negada dicha solicitud pido muy respetuosamente el Traslado con extrema urgencia al Hospital Luís Razzetti en el área de emergencia o medicina general. Solicito copia de los folios 166 AL 182 Y desde el folio 199 al folio 216, asimismo solicito copia del presente acta. Es todo”.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar el cambio el cambio de la Medida Privativa de Libertad de los acusados plenamente identificados en autos a los fines de garantizar su comparecencia a la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 22 de junio de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa.
2.- SE NIEGA, la sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa pública y privada y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de libertad, de los acusados EL ACUSADO: MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.968, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02/12/1974, de 41 años de edad, residenciado en Calle la planta, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa nº 55, teléfono 0287-4152464.
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. CHRISTIAN CEQUE
|