REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005831
ASUNTO : YP01-P-2015-005831
RESOLUCIÓN Nro. 147-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS
SECRETARIO: Abg. CHRISTIAN CEQUEA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano YOEL MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Y JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se realizo garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Iniciado el debate oral y público en fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal realizo las diligencias pertinentes para las citaciones de los testigos y funcionarios actuantes tal como lo establece la norma adjetiva penal, no compareciendo los funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 61 que realizaron el procedimiento en fecha 22-10-2015, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 22-2015 emanada del tribunal segundo de control; igual situación con la experta María Absalón farmacéutico toxicólogo adscrita al servicio nacional de medicina forense, y el técnico Oswaldo Trini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Tucupita por lo que el tribunal luego de haber agotado las vías jurídicas para lograr su comparecencia así como haber oficiado a la Fiscalía para coadyuvar en la citación de sus testigos, acordó prescindir de dichos órganos de prueba, de conformidad con lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, ocurrieron en fecha 18 de octubre de 2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 61, en labores de patrullaje, avistaron en el sector punta de mariusa, una embarcación de madera tipo balajú tripulada por dos personas de identidad desconocida la cual se desplazaba a alta velocidad hacia la desembocadura del caño macareo, por lo que los funcionarios le hicieron señas para que se detuvieran haciendo estos caso omiso, introduciéndose en la desembocadura de una cañito mas angosto por lo que los funcionarios le siguieron la ruta hasta cierta parte ya que la embarcación en que andaban no pudo incursionar en el mismo dada la poca profundidad y anchura que poseía el caño, seguido a esa situación los funcionarios se regresaron y se apersonaron en un janoco o choza, con el objeto de que alguna persona le diera información referente a la embarcación que se les dio a la fuga, una vez en el sitio observaron a cuatro ciudadanos que mostraban una actitud sospechosa por lo que una vz identificados los funcionarios, procedieron a identificarlos, y procedieron a realizar una revisión en el sitio donde lograron observar en la parte posterior unos objetos de gran tamaño, los cuales al ser revisados constataron los funcionarios que se trataba de siete sacos elaborados en material sintético, contentivo de contentivos en su interior de lo siguiente: ciento treinta y ocho (138) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de las cuales ochenta y tres (83) son de color transparente, y cincuenta y cinco (55) de color negro, todos con una etiqueta alusiva a la bandera de Colombia, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante presunta Droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de las cuales uno es de color negro y contiene una sustancia polvorienta de color blanco fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y el otro de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma se colecto de uno de los sacos una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco con azul y rojo, contentivo de lo siguiente: ciento dieciséis (116) balas de color cobrizo calibre 7,62x39 milímetros sin percutir, con las siguientes numeraciones en sus culotes:13-11, un (01) radio trasmisor portátil marca: Motorola, de color amarillo con negro, modelo: MS350R, serial: WMZ0075N, un (01) billete de denominación Cien (100) Bolívares, serial: Q22427960, así como un (01) teléfono celular marca: Logic, de color verde con negro, código IMI1: 354197055505560, código IMI2: 354197055505, número telefónico: 0414-9910412, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Lectura de los Derechos, Acta de identificación provisional de la droga incautadas utilizando una (01) balanza electrónica, siete sacos elaborados en material sintético de color blancos, contentivo en su interior de lo siguiente: ciento treinta y ocho (138) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de las cuales ochenta y tres (83) son de color transparente y cincuenta y cinco (55) de color negro, todos con una etiqueta alusiva a la bandera de Colombia, contentivos en su interior de restos de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, de las cuales uno es de color negro y contiene una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, registro Nº 061. Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la Fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo logrará desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el abg. Simon Tadeo Hurtado, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor de sus defendidos una sentencia absolutoria y entre otras cosas expresó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta defensa técnica garantizando el derecho a la defensa se opone a la pretensión del Ministerio Publico de obtener de este honorable Tribunal de obtener una sentencia condenatoria por cuanto tal como se va a dilucidar en sala en lo sucesivo a través de los medios probatorios evacuados no va a quedar ningún tipo de duda del manto de inocencia que cubre a mis representados, por lo que voy a solicitar al honorable Tribunal que una vez aprecie los elementos probatorios aplique las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y acuerde a favor de mis representados una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Posterior a las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del Defensor Privado, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, la Jueza, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por la representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuestos para ello del precepto constitucional, lo cual consta en el acta de apertura del debate fechada 17 de marzo de 2016.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“.“Buenos días a todos los presentes el ministerio público una vez evacuado los hechos que nos ocupan procede a dictar sus conclusiones, cuando eran aproximadamente las 5:55 p.m, el día 18/10/15, estando en la labores de patrullaje fluvial en funciones de los servicios Institucionales, por el sector Punta de Mariosa, específicamente al margen izquierdo del referido sector, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron a una embarcación de madera de color azul tipo balaju, tripulada por dos personas de identidades desconocidas, la cual se desplazaba a alta velocidad, con destino hacia la desembocadura del Caño Macareo, le hicimos señas que se detuviera y la navegación, la misma hizo caso omiso y se introdujo en el interior de un cañito mas angosto, les siguieron la ruta hasta cierta parte ya que la embarcación no pudo incursionar en el mismo, siendo infructuosa la captura de la misma, seguido de esto se regresaron y observaron en un janoco o choza construida con madera y palmas de temiche, la cual se encuentra ubicada como a 300 metros de distancia aproximadamente, a los fines de que alguna persona nos diera información referente a la embarcación que se dio a la fuga, ya que en el sitio se pudo observar a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el janoco, los mismo mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo al notar la presencia de la Comisión en cuestión, dado el grado de nerviosismo que poseían los ciudadanos, en la revisión del sitio, pudiendo observar en la parte posterior del mismo, unos objetos de gran tamaño, le preguntaron a los cuatro ciudadanos que contenían los sacos, los mismos manifestaron de manera espontanea que contenían redes de pesca, se les indico que de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección Corporal de cada uno de ellos, así como de los objetos avistados en la parte posterior, los mismos informaron no tener problemas, procediendo a la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistíco oculto en sus ropas o adheridos en sus cuerpos, sin embargo al revisar los objetos avistados en la parte posterior de la choza, se pudo constatar que se trata de lo siguiente: siete (07) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de lo siguiente: ciento treinta y ocho (138) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de las cuales ochenta y tres (83) son de color transparente, y cincuenta y cinco (55) de color negro, todos con una etiqueta alusiva a la bandera de Colombia, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante presunta Droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de las cuales uno es de color negro y contiene una sustancia polvorienta de color blanco fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y el otro de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma se colecto de uno de los sacos una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco con azul y rojo, contentivo de lo siguiente: ciento dieciséis (116) balas de color cobrizo calibre 7,62x39 milímetros sin percutir, con las siguientes numeraciones en sus culotes:13-11, un (01) radio trasmisor portátil marca: Motorola, de color amarillo con negro, modelo: MS350R, serial: WMZ0075N, un (01) billete de denominación Cien (100) Bolívares, serial: Q22427960, así como un (01) teléfono celular marca: Logic, de color verde con negro, código IMI1: 354197055505560, código IMI2: 354197055505, número telefónico: 0414-9910412, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Lectura de los Derechos, Acta de identificación provisional de la droga incautadas utilizando una (01) balanza electrónica, siete sacos elaborados en material sintético de color blancos, contentivo en su interior de lo siguiente: ciento treinta y ocho (138) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de las cuaes ochenta y tres (83) son de color transparente y cincuenta y cinco (55) de color negro, todos con una etiqueta alusiva a la bandera de colombia, contentivos en su interior de restos de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, de las cuales uno es de color negro y contiene una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, registro Nº 061. Se les realizo un raspado de dedos a los ciudadanos identificados en la presente causa arrojando como resultado positivo. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, visto los hechos y los testigos traídos a esta sala de audiencia ya sean funcionarios de la guardia nacional quienes dieron fe que los ciudadanos se encontraban en el sitio con las sustancias incautada es evidente que el ministerio publico pudo demostrar que los ciudadanos estaban implicados en los hechos de los que se les acusa todo ello por lo manifestado por los funcionarios de la guardia aunado a las actas donde se especifican la participación de los hoy acusados, siendo así el ministerio publico considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar sentencia condenatoria por lo antes expuesto por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.. “
Por su parte, la defensa representada por el Abg. Daisy Pinto manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes siendo la oportunidad legal correspondiente para explanar las conclusiones en el presente caso y al amparo establecido en el articulo 226, 43 227 de la constitución de la república bolivariana en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa realiza las siguientes observaciones: la fiscalía del ministerio publico manifiesta que logro demostrar los hechos por los cuales presento acusación en contra de mis defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. siendo esto totalmente falso por cuanto no es cierto que en esta sala de audiencia en el transcurrir del debate oral y publico haya quedado plenamente demostrada la responsabilidad de mis representados es falso que los acusados de auto fueron conseguido con los objetos que explanan los funcionarios actuantes de la guardia nacional en su acta levantada en fecha 18 de octubre de 2015 por cuanto no existieron testigos instrumentales que acreditaran lo dicho por los funcionarios de la guardia nacional es falso que los funcionarios policiales consiguieron a mis representados en actitud sospechosa con los objetos llámese sacos contentivos de envoltorios de presunto material sintético denominado droga, observa esta defensa que aunado a esto de no contar con estos testigos instrumentales no se realizaron los mecanismos correspondientes para desvirtuar la presunción de inocencia que aun arropa a mis defendidos, procedimientos estos de los cuales conocemos en cantidad fundamentando dichas actas policiales en un falso supuesto de hecho elaborado por dichos funcionarios en cuanto a las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes esta plegado de contradicción lo que ha establecido nuestro máximo tribunal que en caso de dislumbrarse dudas acerca de la materialidad del hecho arropa a mis defendidos el principio de in dubio reo producto de una práctica que ha acostumbrado a dichos funcionarios con lo que se llama el siembre de droga, pues la verdad legal es que mis defendidos fueron detenidos de manera separada en diferentes momentos de ese día 18 de octubre del año 2015, pues aquí se desvirtúa el delito de asociación para delinquir, todo ello nos lleva a considerar que lo ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria a favor de mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 348 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los fundamentos en lo que sustento la base legal la representante del ministerio publico no pudo lograr subsumir la conducta calificada por la vindicta pública, siendo esto así solicito una sentencia absolutoria de los mismos con la libertad inmediata. Solicito copia del acta, es todo…”
Las partes no ejercieron replicas.
Los acusados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente: que los ciudadanos CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, YOEL MANUEL ROJAS Y JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, resultaron aprehendidos en fecha 18 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector Punta de mariusa, específicamente luego que funcionarios adscritos a ese destacamento en labores de patrullaje los avistaran en una choza, lugar donde se encontraron a 100 metros de distancia donde se encontraban los acusados unos sacos contentivos de una presunta droga.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
Por la sala de audiencias comparecieron los funcionarios ARAUJO WILINYER ENRIQUE, ESCALANTE ANGARITA EDGAR LEONARDO, FIGUEROA SILVA ANGEL LUIS Y JESUS MANUEL ALVAREZ CARVAJAL, quienes explicaron el procedimiento efectuado, y dejaron constancia que en labores específicamente el Municipio Pedernales sector Mariusa, vieron una balajú que los lapso lo fondearon se les perdió y lograron avistar a unos ciudadanos para preguntarles que vieron a los ciudadanos con actitudes sospechosas los abordaron y les encontraron la doga y unos cartuchos.
El dicho de estos cuatro funcionarios quienes realizaron el procedimiento fue absolutamente disparejo, pues, es el caso del funcionario TTE. ESCALANTE ANGARITA EDGAR LEONARDO, quien era el jefe de la comisión su dicho resultó totalmente disparejo a lo suscrito por él mismo en el acta de investigaciones penales, ya que manifestó que observaron los sacos como a 100 metros del lugar donde se encontraban los ciudadanos y que cuando se acerco observo que se trataba a de unas panelas de droga, en este orden de ideas también explico que habían personas cercanas en el lugar pero que nadie quiso servir de testigo para dar fe del procedimiento, situación que resulta dispareja con lo expresado por los funcionarios ARAUJO WILINYER ENRIQUE, FIGUEROA SILVA ANGEL LUIS Y JESUS MANUEL ALVAREZ CARVAJAL, quienes a preguntas de las partes dijeron que si habían personas cerca del lugar pero que el teniente dijo que no era necesario traer testigos al procedimiento, considerando esta sentenciadora que ya inicia una disparidad entre el dicho de los funcionarios en torno al hecho, pues, ciertamente por lo inhóspito que pudiera ser ese lugar sería lógico no tener testigos en el procedimiento, pero, no se puede dejar de lado el dicho de estos tres funcionarios quienes afirmaron que si habían más personas en el lugar pero que fue el teniente quien dijo que no era necesario.
Así las cosas se observa una fuerte disparidad en el dicho de los funcionarios en torno al lugar donde fueron encontrados los supuestos sacos, ya que el primero funcionario que compareció por la sala de audiencias JESUS ALVAREZ CARVAJAL, expreso que los sacos contentivos de la droga estaban a 5 metros de distancia de los acusados, mientras que el resto de los actuantes incluyendo al mismo jefe de la comisión el teniente EDGAR ESCALANTE, manifestaron que los sacos estaban como a 80 o 100 metros del lugar donde se encontraban los hoy acusados, por lo que se considera que existe una fuerte contradicción entre lo expresado por los funcionarios actuantes y el contenido del acta policial, la cual incluso les fue suministrada antes de su intervención para refrescar el procedimiento realizado, situación que resta credibilidad al dicho de estos funcionarios, vista la serie de contradicciones.
Es muy importante dejar por sentado para esta sentenciadora que el jefe de la comisión durante su intervención en el debate estuvo muy nervioso, incluso titubeaba al momento de dar sus explicaciones, situación que no suele presentarse en este tipo de procedimientos, donde por los general los jefes de comisión comparecen por la sala de audiencias a reafirmar lo expuesto en su acta policial y mucho menos suele presentarse el tipo de disparidades entre los funcionarios, los cuales eran funcionarios activos con varios años de experiencia.
En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de inteligencia policial de fecha 18-10-2015, suscrita por los funcionarios PTTE. ESCALANTE ANGARITA, SM/3 ANGEL FIGUEROA, S/1 JESUS ALVAREZ CARAJAL, Y S/2 WILINYER ARANGO ARRIETA, adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual no es valorada por este tribunal aun cuando fue ratificada por los funcionarios que la suscriben vista la serie de disparidades que presentaron en sus dichos.
Se incorporo por su lectura reconocimiento legal, de fecha 20-10-2015, suscrita por el funcionario detective Oswaldo Trini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual sirve para demostrar las características de las evidencias incautadas en el procedimiento.
Se incorporo el acta de incineración de sustancia de fecha 22-10-2015, suscrita por la toxicólogo María Absalón, la cual sirve para dejar constancia del procedimiento realizado con la sustancia incautada.
El acta de diligencia policial de fecha 20-07-2015, realizada por los funcionarios TTE. CARLOS GIL, S/1 COA LICET PEDRO, S/1 ALVARADO TORRES LUIS, S/2DO FERNANDEZ MENDEZ NORVIC, S/2 DO CEGARRA CONTRERAS LUIS ENRIQUE, S/2 FERNADEZ TOVAR AIDE MARIA, adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 61, fue incorporada al debate por su lectura y la misma no es valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quienes la suscriben. FOLIO38-40 P.1)
Acta de entrevista de fecha 19-10-2015, por el testigo Nº 1, testigo del allanamiento efectuado en las Malvinas, la cual no es valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. (FOLIO 41-42 P.2)
Acta de entrevista de fecha 19-10-2015, por el testigo Nº 2, testigo del allanamiento efectuado en las Malvinas, la cual no es valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. (FOLIO 43-44 P.2).
El acta de retención de fecha 19-10-2015, suscrita por el Tte. Carlos José Gil, fue incorporada al debate por su lectura y la misma sirve para demostrar las características de los objetos que fueron incautados en el allanamiento realizado en el sector las alvinas de esta ciudad.
La experticia T-0195, de fecha 19-10-2015, suscrita por la experta María José Absalón fue incorporada al debate por su lectura y la misma sirve para demostrar las características de la sustancia incautada. La cual no fue ratificada por quien la suscribe. (FOLIOS 28-29PI.1).
La experticia toxicológica en vivo de fecha 18-10-2015, suscrita por la experta María José Absalón fue incorporada al debate por su lectura, la cual no fue ratificada por quien la suscribe y no es valorada por este tribunal. (FOLIO 30 P.1).
Experticia de raspados de dedos de fecha 18-10-2015, suscrita por la experta María José Absalón fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. (FOLIO 31. P.1).
El Ministerio Público ofreció dentro las pruebas documentales la inspección ocular del sitio donde fueron aprehendidos los acusados, pero la misma no cursa inserta al paginados que conforma el presente asunto, por tanto no se le puede dar o no valor probatorio a tal documental.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, No quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, YOEL MANUEL ROJAS Y JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, hayan sido autores y participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A esta decisión arribó esta sentenciadora luego de haber escuchado todas y cada una de las intervenciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los cuatro acusados, ciertamente a simple vista del acta policial y del resto de las pruebas presentadas se pudiera determinar la participación de estos cuatro ciudadanos en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Publico, pero resulta contradictorio al contenido de las pruebas las explicaciones dadas por los funcionarios actuantes, debido a que pese a la complejidad que pudiera haber presentado el procedimiento, al momento de su intervención se les exhibió el documento en su condición de testigos para que reconocieran contenido e informaran sobre ello tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta explicación es muy sencilla ya que al realizar un análisis al acta policial de ella se desprende que la comisión andaba en labores de patrullaje por el sector de Mariusa Municipio Pedernales, que andaban en la persecución de una embarcación pero que esta se les perdió por un caño muy angosto donde no podía acceder la lancha que ellos tripulaban, que vieron a los ciudadanos y se detuvieron a preguntarles por donde salía ese caño.
Que posterior a eso los vieron sospechosos, es decir, la sospecha de los funcionarios que nunca falta en el acta policial, y que observaron los sacos, existiendo una contradicción en el contenido del acta y lo expuesto en la sala de audiencias cuando dijeron que los sacos estaban como a 80 o 100 metros de distancia de donde estaban los ciudadanos, mientras que en el acta dicen que 5 metros, por lo que se le da pleno valor probatorio a los dicho en la sala de audiencias que los sacos estaban a 100 metros del lugar donde se encontraban los ciudadanos, aunado al hecho de que los funcionarios explicaron que si habían otros ciudadanos en el lugar, de ser el caso lo lógico era detener al resto de los ciudadanos, pues, como podían saber si la droga era de estos ciudadanos exactamente.
Así las cosas respecto a las municiones todos fueron contestes, incluso el mismo jefe de la comisión tte. Edgar Angarita, con excepción de JESUS ALVAREZ CARVAJAL, que aparte de la droga no encontraron ningún otro objeto de interés criminalístico, afirmando en la sala de audiencias a preguntas de la fiscalía, la defensa y del tribunal que no habían municiones, por lo que entonces tomando en consideración el principio de inmediación, esta sentenciadora obtuvo su convicción acerca de los hechos en base a la explicación de estos funcionarios en la sala de audiencias, y no fue otra que en el lugar no fueron encontradas municiones.
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, YOEL MANUEL ROJAS Y JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, con el hallazgo de la droga, pero no la responsabilidad penal de los acusados, ya que como podría considerar esta sentenciadora existe responsabilidad de los acusados porque se encontraban en una choza de una comunidad por donde pasaron los funcionarios de la guardia y los vieron sospechosos, encontrando los sacos a 100 metros de distancia, que en el lugar habían màs personas pero que solo se trajeron a los hoy acusados y que el procedimiento fue realizado sin testigos.
Como establecer responsabilidad penal contra los acusados, cuando hubo tantas contradicciones en el dicho de los funcionarios, como unos funcionarios con amplia experiencia, porque al momento de su intervención se les inquirió sobre sus años de servicio y rango dentro de la institución, pudiéndose determinar que tenían experiencia en la realización de procedimientos; si ellos mismos no supieron explicar tal actuación, al final no se pudo determinar si eran cuatro o cinco los acusados porque uno de los militares explico que eran cinco pero que no sabía que había pasado con el quinto ciudadano que fue aprehendido, que la droga estaba a 100 metros de la choza donde estaban los ciudadanos, que no encontraron otros elementos de interés criminalístico, afirmando que no habían municiones; que si habían màs personas en el lugar pero que no quisieron servir de testigos, según lo afirmado por el jefe de la comisión, pero que el resto de los integrantes dijo que el teniente dijo que no eran necesarios testigos, creando dudas e inciertos en aquel procedimiento.
Esta serie de situaciones aunado al hecho de que por la sala de audiencias no compareció la experta en toxicología farmaceuta Dra. Maria Absalón, para explicar las pruebas que determinaban la existencia de la droga, son elementos suficientes que estima quien aquí decide para dar por no probada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: No culpable, a los ciudadanos CORNELIO RODRÍGUEZ LACHAPELL, titular de la cedula de identidad Nº E-82.151.423, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-71, profesión u oficio electricista, residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Moscú, sector II, calle principal, parroquia; vista el Sol, casa Nº 22 de color rosado, cerca de una cauchera y una bodega, Municipio Caroní del Estado de Bolívar, el ciudadano YODANNYS ENRIQUE GUTIÉRREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.565, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-89, profesión u oficio Pescador, natural y residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa s/n de color azul cerca de una bloquearía, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano YOEL MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.010, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de la etnia indígena Warao, fecha de nacimiento: 04-08-88, de profesión u oficio Pescador, natural de la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la ciudad de Tucupita, Barrio las Malvinas, calle Principal, casa s/n, de color verde, a tres casas de una esquina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Y JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia SE ABSUELVEN de la comisión de los mencionados delitos, quedando en libertad desde la sala de audiencias; se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personas que pesa sobre los acusados. Oficiese a la oficina de alguacilazgo a los fines de dar por terminado el régimen de presentaciones del acusado JEFFERSON JESÚS SIFONTES MOYA. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del sistema SIPOL, a los acusados de autos. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
LA JUEZA
Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. CHRISTIAN CEQUEA
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