REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003847
ASUNTO : YP01-P-2012-003847
RESOLUCIÓN Nº 029 -2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ
ALGUACIL DE SALA: DIEGO FUENTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Paz, Calle Principal, Casa Nro 10, Tucupita, estado Delta Amacuro hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051, teléfono: 0424-9331836, correo electrónico: yormansoto1990@hotmail.com y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 27 años de edad, residenciado en vía principal de Paloma, vía las torres, Casa Nro. 73 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f), teléfono: 0414-1850216.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ Defensora Pública Primera Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 24 de febrero de 2016; 09 y 29 de marzo de 2016; 06 de abril de 2016; 09 y 16 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, constantes de sesenta y siete (67) folios útiles, con escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano, siendo registrado dicho asunto bajo el alfanumérico YP01-P-2012-003847.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos delitos en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-003847, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 16 de mayo de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“…en fecha 21/10/2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Discoteca BADOO logran avistar a dos personas de sexo masculino los cuales se encontraban discutiendo y tratando de agredirse mutuamente, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia, ante lo cual los mismo hicieron caso omiso y siguieron alterando el orden público, por eso los efectivos tuvieron que separarlos, sin embargo al ver que los actuantes los iban a separar, los abordaron de manera violenta, de igual forma ofendieron a los integrantes de la comisión con palabras obscenas.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano. Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora de los acusados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, ya identificados, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de los encartados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, los acusados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, previa imposición del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, expuso:

“… el Ministerio Publico, logró demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, y FARWI GIOVANNY ORSINI, en fecha 21/10/2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Discoteca BADOO logran avistar a dos personas de sexo masculino, hoy acusados, ellos se encontraban discutiendo hicieron caso omiso a las instrucciones de los funcionarios y siguieron alterando el orden público, por eso los efectivos tuvieron que separarlos, sin embargo al ver que los actuantes los iban a separar, los abordaron de manera violenta, de igual forma ofendieron a los integrantes de la comisión con palabras obscenas, considerando el Ministerio Publico que ambos son autores y responsable de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en razón a ello el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, es todo.”

Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARIA BELEN LOPEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“… en mi condición de defensora de los ciudadanos: YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, y FARWI GIOVANNY ORSINI, en la fase de juicio va a pasar a emitir las conclusiones, en este juicio se demostró lo siguiente que los funcionarios de la guardia nacional con ocasión a un procedimiento realizado, entro sin autorización alguna a un establecimiento comercial conocido como Badoo, ubicada en esta ciudad resaltando esta defensa que la declaración de la ciudadano Argenis Rojas se desprende que los mismos ingresaron por el portón el cual estaba abierto, ya que el deño fue a llevar los ticket y el vigilante no cerro el portón. Que los funcionarios ingresaron al establecimiento sido las 10:30 o las 11:00 pm y no como indica el teniente José Manuel Parada a lasa 12: 00 o 02:00 pm, ya que de la declaración del testigo Argenis Rojas, se desprende que el referido local no se encontraba aun abierto al público y de ser cierto que estuviera abierto como le dio Parada ¿Por qué? no dejan constancia en el acta de investigación penal testigo alguno que avale dicho procedente, es decir, solo evento el dicho de los funcionarios actuantes en el acta y solo uno de ellos declaró en el juicio lo cual no es suficiente indicio y no constituye plena prueba quien mintió. No obstante hubiese publico en las afueras de la discoteca esperando que abriera dentro de un paredón que no permitió visibilidad alguna al sitio en el cual se encontraban mis defendidos rodeados por los funcionarios sitio este que única y exclusivamente para el personal de la discoteca. Se demostró que mis defendidos se encontraban jugando a boxear, con guantes de boxeo y todo teniendo varis odia realizando esa actividad con unos guantes de Pedro que los funcionarios lo revisaron sin testigo, que Damaris en la encargada de la discoteca y observo lo realizado por la guardia nacional fue allanada siendo esta la expresión realizada por el testigo Argenis Rojas, y ella le dijo déjame y le dio en la mano (accidentalmente) con el arma que el funcionario cargaba y le provoca una cortadura en la cara. Se demostró que hubo violencia por parte del funcionario hacia Damaris, que le dijeron que se montara en el jeep y gracias a Dios que no se monto (ella haciendo uso de sus derechos) quien demostró conocerlos muy bien porque hubiese sido detenida también. Evadiéndose el teniente Parada y como no tenia funcionaria Fémina no quiso montarse en el jeep. Que mis defendidos no fueron detenidos en la entrada de la discoteca sino a dentro de la misma específicamente en un sitio de solo acceso al personal que labora allí, si hubiera sido en la entrada más de una persona hubiera visto el procedimiento. Cando el funcionario de la guardia accidentalmente fue lesionado a todos ellos se altero y el teniente Parada tal como lo manifestó el testigo Argenis Rojas, que el teniente acababa de salir fue quien calmo a los funcionarios y dijo para hablar, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una sentencia absolutoria tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mis defendidos Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día domingo 21 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidos por el Teniente JOSÉ PARADA, practicaron la detención de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI en la sede de la Discoteca BADU de esta ciudad.

2.- Que los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, eran trabajadores de la Discoteca BADU, ubicada en la vía nacional el Cierre- Tucupita, para el momento de su detención.

3.- Que los encartados se encontraban boxeando en juego, para el momento de su detención.

4.- Que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, no intervino ningún testigo que corroborara la actuación policial.

Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, haya sido los autores o partícipes de la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los cuales fueron enjuiciados.

En el caso bajo análisis, no se demostró que los encartados hayan actuando con violencia o amenazas, para ofender el honor, reputación o el decoro de algún miembro de la Fuerza Armada Bolivariana.

Tampoco demostró el Ministerio Público, que los acusados de autos hayan usado la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este sentenciador que el Ministerio Público no demostró que los acusados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, hayan sido los autores o partícipes de la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los cuales fueron enjuiciados.

Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos; máxime cuando la versión dada por los funcionarios PARADA AGUILLLERA JOSE MANUEL y ALIRIO JOSE GREGORIO VASQUEZ SOSA, fueron contradictorias y además no fue corroborada por ningún testigo, a pesar de que en el establecimiento comercial Discoteca BADU, donde se originaron los hechos que dieron origen al presente asunto penal, se encontraban varios empleados presentes.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PARADA AGUILLLERA JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nº 18.586.829, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Zona Nro. 61 con sede en Tucupita, quien expuso:

“yo, los ciudadanos yo le que fui uno de los que realizo el procedimiento donde se efectuó la detección de los ciudadanos y por lo que ellos se resintieron a la autoridad y inclusive se encontraba una fémina y como no teníamos funcionaria femenina n no se quiso montan en el jeep y nos retiramos. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “PREGUNTA: ¿Recuerda usted la actuación específica realizada por su persona en el procedimiento que nos ocupa? RESPUESTA: Si, la detención de los ciudadanos, ellos estaba alterando el orden público. PREGUNTA: ¿Observo usted, si los ciudadanos presente en esta sala de audiencia se encontraba lesionándose entre ellos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cual fue la actitud de los mismos? RESPUESTA: No, se querían montar en el jeep. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, alguna lesión visible que pudieran tener los ciudadanos? RESPUESTA: No, recuero alguna lesión. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, si aportaron algún testigo? Respuesta: Si. Es Todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “PREGUNTA: ¿Recuerda el día que realizó la detención de los ciudadanos? RESPUESTA: No, recuerdo el día pero eso hace como dos (02) años. PREGUNTA: ¿Como logran ustedes, ingresar a la discoteca? RESPUESTA: Ingresamos, por la puerta principal de forma rutinaria como chequeo que se realiza en un centro nocturno. PREGUNTA: ¿Recuerda la hora? RESPUESTA: Doce (12: 00 a.m.) o dos (02: 00 a.m.) hora de la madrugada. PREGUNTA: ¿Había personas allí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, el número de testigo que se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos? RESPUESTA: No. Me reservo el derecho de repreguntar. Es Todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “PREGUNTA: ¿Puede usted, indicar quien dirigió la comisión? RESPUESTA: yo era el jefe de la comisión. PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguno de los acusados agredió algún miembro de la comisión o a su persona? RESPUESTA: No, ninguno de ellos. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, si se elaboró algún acta policial sobre el procedimiento efectuado? PREGUNTA: Si. Acto seguido el ciudadano Juez exhibió acta policial a los fines que reconozca el con tenido y la firma, del acta suscrito por su persona de fecha 21/10/2012 insertad a los folios tres (03) y su vuelto el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Es Todo.”

A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien dirigió la comisión policial que practicó la detención de los hoy acusados. Este testigo de forma clara y precisa manifestó que el procedimiento policial fue presenciado por varios testigos, sin embargo, en el acta policial no se identificó a ninguno de ellos. Asimismo a preguntas que le fueron formuladas por este Tribunal, este órgano de prueba indicó que los acusados no agredieron a ningún miembro de la comisión policial actuante. El dicho de este testigo sólo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos, quienes fueron detenidos en las instalaciones de la Discoteca BADU, ubicada en la carretera nacional Tucupita- El Cierre de esta ciudad, sin embargo su dicho no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o partícipes de la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS VILLARROEL, portador de la cédula de identidad Nº V- 18657.773, quien expuso:

“Yo tenía dos (02) años laborando en la discoteca badu y era en el cargado de la barra y siempre los empleados que laboran allí, ingresamos a las nueve (09: 00 pm) hora de la noche, en el año Dos Mil Doce 2012 tuvimos un percance con unos guardia porque teníamos jugando viarios días con unos guantes de boxeo y ese día el dueño de la discoteca salió a buscar los ticket que se le quedaron en su casa y los funcionarios al percatarse de que el portón estaba abierto, a entra y nosotros estábamos jugando y mis compañero estaba jugando y Damary que es la encargada de la discoteca, uno de los funcionarios fue agarrarla y ella le dijo déjame y le da con la mano en el arma que el funcionarios cargaba y le provoca una cortadura en la cara y es cuando ellos se alteran y el teniente que acaba de salir fue quien calmo a los funcionarios y dijo para hablar y luego es que se presenta todo esto. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “PREGUNTA: ¿Tiene usted, conocimiento si ellos ingresaron primero a trabajar que usted o viceversa? RESPUESTA: No, todos arrancamos juntos a trabajar en la discoteca luego de una selección del personal por parte del dueño. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que se desempeñaba en la discoteca? RESPUESTA: Encargado de la barra. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que se desempeñaban los acusado en la discoteca. RESPUESTA: Ellos eran los encargados de seguridad. PREGUNTA: ¿Diga usted de quien eran ese guante de boxeo? RESPUESTA: Los Guantes de boxeo eran de Pedro. PREGUNTA: Recuerda usted, la hora de que entraron los guarias nacionales a la discoteca? RESPUESTA: Ellos entraron como a las 10: 30 pm o las 11: 00 pm. PREGUNTA: ¿Por donde entraron los funcionarios? PREGUNTA: Por el portón, el cual estaba abierto ya que el dueño fue a buscar los ticket y el vigilante no cerró el portón. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, si ese día había público? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Recuerda usted si había algo que impidiera ver a el publico a donde estaban ustedes? RESPUESTA: Si, un panderón que bloque la visibilidad al sitio que es única y exclusivamente para el personal de la discoteca. PREGUNTA: ¿Recuerda usted, el número de funcionarios que actuaron en ese procedimiento? RESPUESTA: Como (10) diez. PREGUNTA: ¿Cuál fue la actitud de los funcionarios? RESPUESTA: Ellos entraron de una forma que sorprendió a todo el mundo. PREGUNTA: ¿A ustedes lo revisaron? RESPUESTA: Si a todo. PREGUNTA: ¿A la femenina la revisaron? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Puede usted, explicar el episodio de ciudadana Damary y los funcionarios? RESPUESTA: Si, el funcionaros debía de saber cómo tratar a una mujer, y es cuando el funcionario la garra por el brazo y ella acciona y allí es donde sucedió lo que sucedió PREGUNTA: ¿Estaba usted, presente cuando se llevan detenido a los acusados. RESPUESTA; No. PREGUNTA: ¿Tienes usted conocimiento de quien estaba allí cuando los detuvieron? RESPUESTA; Si, Pedro. PREGUNTA: ¿Tiene usted, si tiene conocimiento de donde se encontraba la ciudadana Damarys? RESPUESTA: En la discoteca. Es todo.

Se deja constancia expresa que la representante del Ministerio Público no interrogó al testigo.

A preguntas del Tribunal, contestó: “PREGUNTA: ¿Cuando la ocurrencia de los hechos vio que alguno de los acusados agredieron a los funcionarios? RESPUESTA: No.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate y ser sometido al interrogatorio respectivo, manifestó que era trabajador del establecimiento comercial denominado Discoteca BADU, lugar donde se produjo la detención de los encartados por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Este órgano de prueba de manera clara y sin temor a dudas, manifestó que los acusados en ningún momento agredieron a los guardias nacionales actuantes y que la encargada de la Discoteca fue quien lesionó accidentalmente a uno de los funcionarios policiales. El dicho de este testigo obra a favor de los encartados y los exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALIRIO JOSE GREGORIO VASQUEZ SOSA, portador de la cédula de identidad Nº 20.076.794, adscrito al comando de Destacamento de Vigilancia Fluvial, con sede en Tucupita, quien luego de revisar el acta inserta al folio 3 y su vuelto, de la pieza nº 01, expuso:

“Nos presentamos una comisión en un vehículo militar, los ciudadanos estaban peleando y tratamos de desapartarlos y ellos arremetieron en contra de nosotros, tuvimos que hacer un poco de uso de la fuerza para someterlos. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.

A preguntas de la Defensa, responde: “¿usted recuerda la hora? Respuesta: 1:00, 1:20 ¿de qué? Respuesta: de la mañana ¿qué sitio? Respuesta: discoteca badoo ¿cuántos conformaban la comisión? Respuesta: 3, 4 efectivos militares, ¿recuerda quien era el jefe de la comisión? Respuesta: Teniente Parada ¿recuerda alguien más? Respuesta: sargento subero ¿cuál fue su actuación? Respuesta: se me ordeno que intentara desapartar porque ellos estaban peleando y realizar la revisión corporal, ¿cuando llegan al sitio por donde ingresan? Respuesta: por la puerta principal, ¿la discoteca estaba abierta al público? Respuesta: si ¿cuando usted entra que visualiza? Respuesta: eso fue en el estacionamiento de la discoteca, vimos una aglomeración de personas ¿ellos tenias algún tipo de herramienta cuando estaban peleando? Respuesta: no, ¿dejaron constancia de testigo alguno? Respuesta: si ¿aparte de la pelea hubo otra pelea? Respuesta: hubo una joven que me agredió por el cachete, ¿se le notifico a ellos porque había sido detenidos? Respuesta: alteración al orden público y resistencia a la autoridad ¿porque alteración al orden público? Respuesta: estaban peleando, estaba el público ¿y qué hacia el público? Respuesta: solamente se alejaba. Es Todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿reconoce el contenido y firma del acta que le fue exhibida? Respuesta: si. Es todo.”

A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien conformó la comisión policial, que practicó la detención de los hoy acusados. Este testigo al momento de ser sometido al interrogatorio señaló que los acusados arremetieron contra la comisión policial, sin embargo su dicho se contradice con lo señalado por el testigo PARADA AGUILLLERA JOSE MANUEL, quien de forma clara indicó que los acusados no agredieron a los miembros de la comisión policial actuante. El dicho de este testigo sólo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, quienes fueron detenidos en las instalaciones de la Discoteca BADU, ubicada en la carretera nacional Tucupita- El Cierre de esta ciudad, sin embargo su dicho no fue corroborado por ningún testigo, a pesar que allí se encontraban varios trabajadores presentes en ese lugar. Este testimonio no es suficiente para declarar la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o partícipes de la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

4.- Prueba documental Nº 1 del escrito acusatorio, consistente en acta policial de fecha 21/10/2012, suscrita y levantada por el funcionario TTE JOSE PARADA, S/1RO ADRIAN SUBERO, S/1RO JONNY TINOCO, S/1RO ALIRIO VASQUEZ Y S/2DO CESAR SOSA adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional bolivariana del estado Delta Amacuro; inserta al folio 03 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Al analizar la anterior prueba documental, cuyo contenido y firma fue corroborado por los funcionarios PARADA AGUILLLERA JOSE MANUEL y ALIRIO JOSE GREGORIO VASQUEZ SOSA, al momento de rendir declaración en el debate, se pudo determinar que a través de esta acta fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, quienes fueron detenidos en las instalaciones de la Discoteca BADU, ubicada en la carretera nacional Tucupita- El Cierre de esta ciudad, sin embargo el sólo dicho de estos funcionarios policiales no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o partícipes de la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales fueron acusados. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

5.- Prueba documental Nº 2 del escrito acusatorio, consistente en audiencia de presentación de fecha 23/10/2012, realizada ante el tribunal segundo en funciones de control, a los imputados YORMAN JOSE SOTO HERNADEZ Y FARWI GIOVANNY ORSINI, inserta a los folios 22 al folio 28 de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este sentenciador que el Ministerio Público no demostró que los acusados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, hayan desplegado una conducta que configure los tipos penales de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, en el caso bajo análisis, no se demostró que los encartados hayan actuando con violencia o amenazas, para ofender el honor, reputación o el decoro de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Tampoco demostró el Ministerio Público, que los acusados de autos hayan usado la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de los funcionarios actuantes PARADA AGUILLLERA JOSE MANUEL y ALIRIO JOSE GREGORIO VASQUEZ SOSA no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos; máxime cuando la versión dada por éstos, fueron contradictorias y además no fue corroborada por ningún testigo, a pesar de que en el establecimiento comercial Discoteca BADU, donde se originaron los hechos que dieron origen al presente asunto penal, se encontraban varios empleados presentes.

La versión dada por los funcionarios PARADA AGUILLLERA JOSE MANUEL y ALIRIO JOSE GREGORIO VASQUEZ SOSA, fueron contradictorias en lo que respecta a la verdadera acción desplegada por los encartados el día de la ocurrencia de los hechos, objeto de este debate. En el caso bajo análisis, el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado de autos, razón por la cual el presente fallo ha de ser absolutorio con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa que: 1.- El día domingo 21 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidos por el Teniente JOSÉ PARADA, en la sede de la Discoteca BADU de esta ciudad, practicaron la detención de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI. 2.- Que los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, eran trabajadores de la Discoteca BADU, ubicada en la vía nacional el Cierre- Tucupita, para el momento de su detención. 3.- Que los encartados se encontraban boxeando en juego, para el momento de su detención. 4.- Que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, no intervino ningún testigo que pudiera corroborar dicha actuación policial.

Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral, la aprehensión de los acusados que realizó una comisión de funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana dirigida por el Teniente JOSÉ PARADA, el día domingo 21 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, en las instalaciones de la Discoteca BADU; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan desplegado una conducta que configure los tipos penales de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, en el caso bajo análisis, no se demostró que los encartados hayan actuando con violencia o amenazas, para ofender el honor, reputación o el decoro de algún miembro de la Fuerza Armada Bolivariana.

Tampoco demostró el Ministerio Público, que los acusados de autos hayan usado la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del estado venezolano.

En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no respaldaron la versión dada por los funcionarios policiales actuantes; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE a los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, de la acusación presentada en su contra por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la aprehensión de los acusados, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los encartados en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se les declara no culpables y se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Paz, Calle Principal, Casa Nro 10, Tucupita, estado Delta Amacuro hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051, teléfono: 0424-9331836, correo electrónico: yormansoto1990@hotmail.com y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 27 años de edad, residenciado en vía principal de Paloma, vía las torres, Casa Nro. 73 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f), teléfono: 0414-1850216, de la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.