REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YK02-X-2013-000002
RESOLUCION Nº 2016-032. .-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADO: ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en la República de Trinidad, 346, Muritala Mohamed Way Yaba lagos, hijo de Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO SOTILLO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
I
DE LA CAUSA Y EVALUACIONES MÉDICAS PREVIAS
En fecha 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro profirió y publicó a través de Resolución Nº 002-2013 sentencia condenatoria en contra del ciudadano ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, de nacionalidad Nigeriano, de 47 años de edad, nacido en fecha 22-02-1969, con cédula de Identidad E-84.555.710, de estado civil casado, quien hoy día y de acuerdo a las actuaciones insertas en la presente causa, es concubino de la ciudadana MILANGELA JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.675.462, de estado civil soltera, residenciada en el Sector San Rafael, Raúl Leoni II, Calle 3, Casa Nº 11, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0424-9741453; sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente.
Consta en autos que el penado ha sido evaluado por la Dra Martha Sideregt, medico radióloga, quien diganostica que el paciente ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, presenta según resonancia magnetica de columna lumbar, rectificación del eje lumbar con artrosis moderada a severa que afecta L4 y L5, con discopatia degenerativa entre L3 y L5-S1 con HERNIAS descritas.
El penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, previamente había sido evaluado por el reconocido médico especialista Dr Melquiades Hernández, quien preciso que el paciente presentaba dolor lumbar crónico, con limitación para la marcha y realización de actividades físicas, de tal manera que el penado se encuentra imposibilitado para valerse por sí mismo.
El penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, médico tratante Dr. Ángel Ávila, médico cirujano en fecha 18 de diciembre de 2015, quien ratifica el diagnostico de la afección lumbar.
En fecha 10 de mayo del año en curso, luego de la revisión del presente asunto se logra evidenciar de autos que el ciudadano ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, ha sido examinado y evaluado por distintos galenos dentro y fuera de esta jurisdicción por aparente afección de salud; por lo que en esa misma fecha este Tribunal de Ejecución emite auto a objeto de mantener incólume el sagrado derecho constitucional a la salud contenido en el Artículo 83 de nuestra Ley Máxima y obtener un resultado certero, debidamente certificado por el galeno autorizado al respecto (médico forense), acordándose en consecuencia, como en efecto ocurrió, oficiar a la Dirección del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses acá en el estado Delta Amacuro, solicitando se practicase evaluación médica al penado.
En fecha 17 de mayo de 2016 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal resultas de la evaluación forense practicada al penado de autos signada con el Nº 356-0700-16 suscrita por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, con C.I. 8.932.480 y matriculado bajo el SENAMECF CRD. 22504, actuación en la cual se plasma como diagnóstico:
“Lumbociatalgia Severa Discapacitante. Hernia Distal Lumbar L4-L5-S. Inestabilidad Vertebral Lumbar. Con tal diagnosticación dicho paciente es programada para una intervension quirúrgica de la columna vertebral lumbar, para la liberación de hernias discales y estabilización con material de síntesis, dicho paciente debería ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible, por correr el riesgo de no caminar en un futuro inmediato.”
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA HUMANITARIA
El día 16-06-2016 el ciudadano Defensor Privado, Eduardo Sotillo actuando en defensa de los derechos de su defendido solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 83 y 84 constitucionales en estrecha relación con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una Medida Humanitaria al penado de autos, invocando los sagrados derechos a la Salud y la Justicia.
Este Tribunal en esta misma fecha, en atención a las funciones y atribuciones que le establece el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, específicamente el contenido en el primer aparte del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se traslado y constituyó en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina, del estado Delta Amacuro, a fin de realizar la visita carcelaria respectiva, entrevistándose a un grupo de penados a la orden de este juzgado, logrando evidenciar, de conformidad con el Principio de Inmediación la situación de salud del penado ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, situación por demás delicada.
En el transcurrir del tiempo la enfermedad que padece el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, se ha agravado siendo necesario en fecha reciente trasladarlo de manera urgente hasta el estado Bolívar siendo atendido nuevamente por el médico especialista en neurocirugía Dr. Ángel Ávila, gravedad que pudo constatar este tribunal en la visita ordinaria realizada al Centro de Reclusión en el día de hoy, donde se observo que el penado se encuentra notablemente impedido para la marcha, siendo conducido para la entrevista con la ayuda de otros internos, ratificando de manera urgente que le sea otorgada la medida humanitaria por motivos de salud.
III
DE LA NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de autos que en fecha 11 de mayo de 2016, se acordó librar notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya notificación positiva riela inserta al folio 114 de la Pieza Nº 2 de la presente causa.
IV
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente, Derecho Humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales públicos como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILANGELA JOSE RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector San Rafael, Raul Leoni II, calle 3, casa No. 11, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 21.675.462, en su condición de concubina del penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, lugar donde residirá el penado una vez obtenía la medida humanitaria. Quedando obligado el penado en caso de cambiar de residencia, a informar al tribunal, asimismo informar de manera periódica la situación de salud del penado, quien una vez recuperado de su salud y condiciones físicas, deberá continuar el cumplimiento de la pena, previo exámenes médicos debidamente certificados por el galeno legalmente certificado.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Es cierto que el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, fue condenado en a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener, de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente deben practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, siendo el presente caso que el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave; producto de la enfermedad que padece, dado que de no ser atendido podría quedar imposibilitado para caminar y en consecuencia de valerse por sí mismo, tal como lo constata el tribunal en el día de hoy.
En las condiciones de salud en que se encuentra el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, sería imposible recluirlo en una institución carcelaria, ya que el penado se encuentra en condiciones de inmovilidad y debe ser atendido en las necesidades básicas y elementales para la vida como incorporarse para beber y comer, tal como lo informo tanto el médico tratante, como el médico forense, y este Tribunal de Ejecución, quien pudo constatar la delicada situación de salud en que se encuentra el panado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por el penado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, invocando los sagrados derechos a la Salud y la Justicia, sabiamente incluidos por el Constituyente en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se enarbolan como los Estandartes de esta República, cuales son el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el penado ADEGBENRO OLABODE OLANREWAJU, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de libertad condicional.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LINA BARRETO