REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000266
ASUNTO : YP01-P-2014-000266

RESOLUCION Nº 2016-034.-

JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ CONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano. .
PENADO: DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.336.084, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 26-04-1994, Bachiller, hijo de Rosalinda García (v) y Denys Viloria (v), residenciado en el sector Villa Bolivariana, Sector III, Calle Las Flores, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ORLANDO SALVATTI
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución, me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, diligencia interpuesta en fecha 14-06-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano Defensor Público en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Orlando Salavatti, a través de la cual consigna, en cuatro (4) folios útiles constancias de trabajo y de buena conducta, expedidas al penado de autos, ciudadano Dennys Jesús Viloria Gracía; documentación suscrita a su vez por el Supervisor/Agregado (PEDA), Licdo. Cedeño Geovanni, Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina”, ubicado en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Posteriormente, en esta misma fecha interpone por ante la referida unidad (U.R.D.D.) oferta laboral al penado. El referido defensor público solicita, con base en la indicada documentación, se realice Redención de Pena y se emita el cómputo de pena a que haya lugar y a su vez el pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda al mismo; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

Sobre el penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, recayó sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal 3º de Primera Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través de Resolución Nº 126-2014; sentencia condenatoria hoy día definitivamente firme y mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; condenatoria cuya ejecución fue ordenada por este juzgado a través de Resolución Nº 141 de fecha 24 de marzo de 2014.

II
DE LAS NORMAS Y DISPOSICIONES A APLICAR

Establecido como ha sido lo anterior, es necesario expresar, que aún cuando las decisiones precedentemente aludidas fueron emitidas bajo la Norma Penal Adjetiva vigente (Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012 Nº 6.078 Extraordinario), por excepción a la aplicación del Principio de Irretroactividad consagrado en el in fine del Artículo 24 constitucional, este juzgado procede a aplicar al presente caso la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1859, Exp.11-0836 con carácter vinculante emitida por nuestro Máximo Tribunal, a través de la cual se hace posible conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. En ese sentido, la referida decisión constitucional determinó en los considerandos respectivos, que los delitos tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas se consideran delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, tal y como ocurre en el caso bajo estudio; en consecuencia, se considera ajustada a derecho la petición del ciudadano defensor público. Así se decide. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

III
DEL TIEMPO DE PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDO

Ahora bien, de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, queda establecido que el penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, fue detenido en fecha 15-01-2014 siendo esa su condición hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y ocho (8) días. En consecuencia, al penado de autos le resta por cumplir un sub-total de tres (3) años, seis (6) meses, veintidós (22) días de prisión.
Orientados en ese sentido y observando la inexistencia de establecimientos penitenciarios en esta jurisdicción y por ende de las Juntas de Clasificación de Penados y de Evaluación Psicosocial en la jurisdicción de este estado, ello con motivo de que el Centro de Resguardo y Retención de “Guasina” del estado Delta Amacuro, lugar donde hasta este momento se encuentra cumpliendo la pena el ciudadano Dennys Jesús Viloria García, no es un recinto carcelario, sin embargo, quien hoy se aboca al conocimiento de la presente causa debe reconocer, de conformidad con los principios garantistas y constitucionales citados, situaciones tangibles como el hecho laboral del penado en dicho centro de retención y resguardo.
IV
DE LA REDENCIÓN DE PENA

Considerando la petición de redención como génesis de esta decisión, se puede constatar de autos que en fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni, suscribió constancias de trabajo y de conducta, expedidas al penado Dennys Jesús Viloria García, la primera de ellas en la cual se expresa que dicho penado realizó actividades de mantenimiento en áreas verdes y limpieza de pasillos y celdas, desde su ingreso a dicho recinto el día 16-01-2014 hasta la fecha de emisión de la mencionada constancia de trabajo, informando asimismo, que mantiene una conducta acorde con las normas internas del referido centro de retención y resguardo. En tal sentido, desconocer y no dar crédito a lo plasmado en ambos documentos, sería tanto como desconocer el sagrado y constitucional Derecho al Trabajo, sabiamente consagrado como Derecho-Deber en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así establecida la actividad laboral realizada por el penado de autos, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contiene disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola, previa y paulatinamente a los fines de que dicha reinserción social sea de la manera más expedita y rápida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, tomando como norte que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consiguiente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

En consecuencia, se evidencia que el penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, tal y como emerge de la constancia de conducta retro indicada, encaminando así su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

V
DEL PERÍODO CONSIDERADO PARA LA REDENCIÓN

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral efectuada, estimándose que el penado realizó trabajos durante el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada y en consideración a los términos de la redención anteriormente citada, un total de diez (10) meses y siete (7) días, tiempo este reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le otorga al penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA. En tal sentido, se procede a la realización de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que a continuación se expresan.

VI
DEL TIEMPO DE PENA CUMPLIDO Y EL NUEVO CÓMPUTO

El ciudadano Dennys Jesús Viloria García fue detenido por vez primera en fecha 15-01-2014, manteniéndose su condición hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y ocho (8) días. Ahora bien, practicando la adición a ese tiempo parcial de pena cumplido del tiempo redimido expresado en el ítem que antecede, se logra determinar que el penado ut supra mencionado a la fecha tiene un total de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de cumplimiento de la pena impuesta, restándole por cumplir dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, pena que ha de ser cumplida el 6 de marzo de 2019. No obstante, el ciudadano puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Norma Penal Adjetiva vigente para el momento, solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a partir de las fechas que a continuación se expresan:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta; se deja constancia que el penado de autos opta a esta fórmula al haber superado la mitad de la pena, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para el ejercicio del Derecho Constitucional al Trabajo que aún asiste al penado y del resto de las fórmulas alternativas de las cuales sea merecedor.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, fórmula alternativa a la cual estará optando a partir del día 6 de marzo de 2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir, el 06-09-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado Dennys Jesús Viloria García, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 08-03-2019.
Por otra parte, considera importante este órgano jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-09-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
VII
DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Efundido todo lo anterior y ceñidos a las constancias de trabajo y de conducta, expedidas al penado González Luis Vicente, el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni así como de la oferta laboral dirigida al penado por el gerente general de la empresa INV. H.A.L.T. C.A., ciudadano José Antonio González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.861.360, compañía anónima que acomete trabajos de construcción en general, con domicilio en la Urbanización “Delfín Mendoza”, Carrera 10, cruce con Calle 4, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, R.I.F.: J-403527757-A, Telef. 0414-8771683, aunado a ello el hecho cierto de que el penado de autos está optando por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del Establecimiento), toda vez que ha cumplido más de la mitad (1/2) de la pena que le fuera impuesta, es por lo que se considera ajustado a derecho otorgar y autorizar, como en efecto se hace, el Trabajo Fuera del Establecimiento al ciudadano Dennys Jesús Viloria García de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REDENCIÓN, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA; en un tiempo de diez (10) meses y siete (7) días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al mencionado ciudadano DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 22.336.084. Ofíciese a la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro. Expídase la respectiva Boleta de Pre- Libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. HENDYL LUCÍA CORREA