REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003997
ASUNTO : YJ01-X-2013-000008
RESOLUCIÓN Nº 2016-036
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA (Occiso).
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal en Materia de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: CRUZ JOSÉ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/05/1978, de 38 años de edad, hijo José Millán (v) y Carmen Pereira (v), de Profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Morichal, Calle Principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.499.354.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano con la agravante contenida en el Artículo 77 Numeral 11º eiusdem.-
PENA: 10 años de prisión.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
I
DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en atención a recaudos procedentes de la Dirección del Internado Judicial de Bolívar en el estado Bolívar, fechados 20 de mayo de 2016 e interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 7 de junio de 2016 por la ciudadana Carmelita Del Valle Felman de Madrid, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.513.174, pronunciamiento que se efectúa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado CRUZ JOSÉ PEREIRA.
Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria que fuera proferida y publicada en fecha 11 de abril de 2013 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través de la cual se condenó al penado de autos CRUZ JOSÉ PEREIRA, suficientemente identificado retro, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano con la agravante contenida en el Artículo 77 Numeral 11º eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Mosqueda.
II
DEL TIEMPO DE PENA CUMPLIDO
Expresado lo anterior, este juzgado observa, de la revisión efectuada a las actas, que el penado CRUZ JOSÉ PEREIRA, está detenido desde el día 01-01-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 3 años, 5 meses y 28 días; determinándose que le resta por cumplir 6 años, 6 meses y 2 días, fracción de tiempo esta última que ha de variar luego de lo que se expondrá en el ítem siguiente.
III
DE LA REDENCIÓN DE PENA
Así pues, de la revisión y consideración del caso, como también de las constancias laboral y de conducta expedidas por la Junta de Clasificación del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fechadas 20 de mayo de 2016, así como el grado de clasificación mínimo que de las mismas emerge, este tribunal considera llenos los extremos legales para otorgar al penado CRUZ JOSÉ PEREIRA la redención de la pena por el trabajo.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola paulatinamente, a los fines de que dicha reinserción social sea de la manera más expedita y rápida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, tomando como norte que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente causa así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta en relación al penado CRUZ JOSÉ PEREIRA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar pues emerge de dichas actuaciones que el justiciable se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un establecimiento carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las constancias enunciadas, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior, adecuada y productiva reinserción social.
IV
DEL PERÍODO CONSIDERADO PARA LA REDENCIÓN
Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Clasificación del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estimando este juzgado que el penado efectuó un total de trabajo de un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días; para un tiempo total de redención de once (11) meses y siete (7) días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada y en consideración a los términos de la redención anteriormente citada, un total de once (11) meses y siete (7) días, tiempo este reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le otorga al penado CRUZ JOSÉ PEREIRA, observando en consecuencia, que el tiempo redimido se suma al tiempo parcial de cumplimiento de pena. En tal sentido, se procede a la realización de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que a continuación se expresan.
V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA
La condena impuesta al penado finalizara el día 24-01-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el Artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, Al cumplir, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, el día 23 de enero de 2017.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, situación que ha de verificarse el 23 de septiembre de 2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, el día 24 de julio de 2019.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CRUZ JOSÉ PEREIRA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-01-2021.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-07-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere muy humildemente a la Dirección Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar tramitar la evaluación al penado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la REDENCIÓN, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado CRUZ JOSÉ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/05/1978, de 38 años de edad, hijo José Millán (v) y Carmen Pereira (v), de Profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Morichal, Calle Principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.499.354; en un tiempo de once (11) meses y siete (7) días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496, 497 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se designa como correo especial a la ciudadana Carmelita Del Valle Felman de Madrid, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.513.174, residenciada en el Barrio Paloma por la entrada de la cachapera, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a objeto de remitir copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; así como también a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, ambos con sede en el estado Bolívar.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ GUILIANY