REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YK02-X-2015-000017
RESOLUCION Nº 2016-030.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
PENADOS: REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-29.736.208, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Yanet Molina (v) y José Pérez (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de Rosalba Jaramillo (v) y José Villegas (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana Johana Villegas.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO, Defensor Privado de los ciudadanos José Alexander Villegas Jaramillo y Reymel Sebastián Pérez Molina.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PENA: 17 AÑOS y 4 MESES DE PRISION.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 16 de noviembre de 2015 a través de Resolución Nº 120-2015, por el Tribunal Itinerante Nº 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuación judicial mediante la cual se condenó a los ciudadanos REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-29.736.208, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Yanet Molina (v) y José Pérez (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de Rosalba Jaramillo (v) y José Villegas (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana Johana Villegas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la referida sentencia.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del cómputo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se acredita que los hoy penados José Alexander Villegas Jaramillo y Reymel Sebastián Pérez Molina, se encuentran detenidos desde el día 19-06-2015, hasta la actualidad, lo cual arroja un lapso total de detención de once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, faltándole por cumplir dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de prisión.

La condena impuesta a los penados finalizara el 19 de octubre de 2032, convirtiéndose los ciudadanos encausados en acreedores de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican y en el orden establecido por la referida norma, a saber:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, el diecinueve (19) de febrero de 2024.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, el nueve (9) de febrero de 2027.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, el diecinueve (19) de junio de 2028.

De igual forma, como quiera que les fuera impuesta a los penados JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO y REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha pena accesoria es inaplicable de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 03-2352 proferida en Sala Constitucional en fecha 21-05-2007. No obstante, quedan dichos ciudadanos inhabilitados políticamente hasta el día 19-10-2032 fecha de cumplimiento de la condena impuesta.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante determinar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-06-2028, fecha en la cual se cumple la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrán los penados de autos solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme los penados JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO y REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, ut supra identificados, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío además, en copia certificada de la sentencia condenatoria correspondiente, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberán cumplir la pena los mencionados ciudadanos. De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema de la presente decisión. Se ordena a su vez, extender comunicación al Consulado de la República de Colombia remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria definitivamente firme, se impone como pena accesoria la inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, en tal sentido se acuerda oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de traslado para el día jueves nueve (9) de junio de 2016 a las 9:00 a.m. horas de la mañana a los fines de imponer a los penados. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LIZ GUILIANY