REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000190
ASUNTO : YP01-D-2016-000190
RESOLUCION : 1C-142-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 09/06/2016, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal. El Ministerio Público solicito Solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario. 2.- Se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Ciudadana juez le presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto el día 7 de junio del presente año siendo la 11:40 horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, No. 61 Comando de Seguridad Urbana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quién le habían hurtado una tablet hace 45 días y en el sector de volcán un ciudadano estaba vendiendo la tablet con las características de la tablet que le habían hurtado, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta Volcán en compañía de la víctima encontrándose a dos ciudadanos uno IDENTIDAD OMITIDA amigo de la víctima y el adolescente que estaba vendiendo la tablet por lo que se procedió a revisar la tablet y los documentos que tenia la víctima y se detiene al adolescente, se procedió a identificarlo, se le indico que quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario. 2.- Se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA quien expuso lo siguiente “ No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Oída la exposición y precalificación dada por el Ministerio Publico la defensa considera conforme a la normativa legal esgrimida por la misma representación fiscal que se le otorgue a mi defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le acuerden las evaluaciones psicológicas, informe social para lo que pido al tribunal se oficie al Ministerio Público como parte de buena fe, ya que cuenta con un equipo multidisciplinario, para que este adolescente en garantía del interese superior que le asiste y la prioridad que le otorga el Estado, se le haga un seguimiento y efectivamente pueda recibir la ayuda que necesita. Solicito copia de la presente acta. Es todo....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-159-2016, de fecha 07/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-159-2016, de fecha 07/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-159-2016, de fecha 07/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07/06/2016, nº de Caso: GNB-CZ61-DESUR-SIP-159-2016, Nº DE Registro: R-068, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08/06/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente presentaciones cada 15 días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Líbrese Boleta de egreso. CUARTO: Se acuerdan realizar informe social al adolescente, ofíciese. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el expediente a la fiscalia a los fines que presente el acto conclusivo quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la Victima. Es todo.” siendo las 11:18 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA