REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000179
ASUNTO : YP01-D-2016-000179
RESOLUCION. Nro. 2C-094-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 31 de Mayo de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de llegar a Curiapo, del Municipio Antonio Díaz de este Estado manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública, Abg. Yanixa Carvajal, expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en acta, por cuanto el día domingo 29 de mayo del presente año siendo la 1:10 hora de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 61 en la prevención de la estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, se presentaron de manera voluntaria dos ciudadanos cuyos datos se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, quienes traían sometido a una persona de sexo masculino, los acompañaba una niña de 9 años de edad, manifestando que el referido sujeto estaba intentando violar a la niña y que los hechos se habían suscitado en una zona boscosa de la comunidad, por lo que se procedió a identificar al adolescente, se le indico que quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento especial; que se decrete la detención en Flagrancia. Solicito La Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal A y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se fije acto de prueba anticipada. De seguida la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de llegar a quien manifestó lo siguiente “ No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Por su parte la Defensora Publica, Abg. Dolimar Hernández quien expone: “Escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico y revisado como fue la causa, de conformidad con los artículos 49 ordinal segundo constitucional en concordancia 8 y 9 del COPP y el artículo 540 del La LOPNNA todo ella para hacer valer la defensa de IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa solicita le sea decretado a mi defendido una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio, literal “A”, por cuanto no existe un peligro de fuga .Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de diligencia Policial, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrita por el SM3 Héctor López. 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 29 de mayo de 2016; 3.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de la víctima, de fecha 29 de mayo de 2016. 4.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de la de testigos Nro. 1 y 2, de fecha 29 de mayo de 2016. 5.- Oficio Nro. GNB-CVC-DVF61-SIP-346-2016 de fecha 29 de mayo de 2016, dirigido Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro. 6.- Oficio Nro. GNB-CVC-DVF61-SIP-347-2016 de fecha 29 de mayo de 2016, dirigido jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. de caso SIP-079-2016, Nro. de Registro 070.; 8.- Constancia emitida por el Saime de fecha 30 de mayo de 2016; 8.- Examen Física, Genital y ano rectal. Expedido por Dr. Carlos Osorio de fecha 30 de mayo de 2016, practicado a la niña Yorgelis Valenzuela, de 9 años de edad.Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado JESUS ANTONIO ALFONZO VELENZUELA la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el artículo 628, ameritan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y el peligro inminente para la víctima. Así se decide. Por todas las razones expuesta Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Ingreso a la casa taller de varona de Tucupita.. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Se fija la prueba anticipada para el día 21 de Junio de 2016 a las 2pm. Notifíquese a la víctima en la persona de su representante, a si como a la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensora Publica. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Nedda Rodríguez