REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000142
ASUNTO : YP01-D-2016-000142
RESOLUCION No.2C-099-2016
AUTO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisado como ha sido el escrito Presentado por la Ciudadana Defensora Pública de la Sección de adolescente Abg. DOLIMAR HERMANDEZ, según el cual solicita a favor de su representada, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra cumpliendo una MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, se le otorgue una medida menos gravosa: por cuanto se encuentra en estado de gravidez, con 5 meses de gestación privada de libertad en un espacios de la comandancia General de la policía del Estado Delta Amacuro, donde además están ciudadanos (as) procesados, sentenciados, mayores de edad, adultos, contraviniendo tanto de hecho como de derecho la normativa contenida en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, aunado a esto señala la defensa las condiciones antihigiénicas por no decir infrahumanas, como de inseguridad e insalubridad, lo cual menoscaba e incluso violenta sus derechos humanos y los de su bebe, sufriendo de tensión alta, desmayos, dolores de cabeza, sangrados continuos producto del embarazo, por lo general duerme en el piso, así mismo manifiesta que la situación en la que se encuentra la adolescente contravinie los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la declaración de los derechos universales de los niños, así como este estado no cuenta con una instalación para recluir las adolescente privadas de libertad”
Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Que en fecha 21 de abril de 2016 la Fiscal Quinta del Ministerio Publico presenta por ante ese Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser escuchada, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña hoy occisa: IDENTIDAD OMITIDA, acordándose MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizando esta instancia Judicial las razones alegadas en el escrito presentado por la Defensora Pública toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada, haciendo las consideraciones siguientes:
Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. Este concepto del Interés Superior se describe como: Un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Así el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, por lo que esta juzgadora, para decidir tal solicitud, debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer a la adolescente de autos.
Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dicen que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado IDENTIDAD OMITIDA, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos el derecho el derecho a la Salud y sobre todo a la maternidad facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo sin imponerle trabas de ningún tipo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este tribunal procede a examinar si es procedente en derecho la solicitud de la defensora, en tal sentido, la revisión de las medidas privativa de libertad está regulada en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente. Observándose de este dispositivo legal que la defensa solicita en tiempo hábil la revisión de la medida privativa de libertad.
En este orden de ideas, se evidencia en el presente asunto que aparece consignado al folio 63 constancias de consulta de asistencia médica al hospital de Luis Razzetti de ginecológica y prenatal de fecha 27 de mayo de 2016 asistida por el Dr. Aramoix O.Perez; un examen eco obstétrico practicado por el Dra. Endrina M. Vílchez el cual expresa que existe un embarazo de Cronología Incierta; exámenes químico sanguíneos practicados por el laboratorio del hospital Luis Razzetti. Examen practicado por la Dra. Adis Nuñez de la Misión Barrio Adentro 2 donde expresa q la adolescente tenía 21 semanas de gestación, Aparece informe remitido por la Policía Del Estado a este tribunal en el cual informa que la adolescente se encuentra en estado de gestación, recluida en la comandancia de la policía, que el sitio no es nada apropiado para mantener a la adolescente allí, que deberá ser recluida en otro centro, y que se podía poner en riesgo el estado físico de la adolescente, que muchas veces las trasladan hasta el hospital por cuanto se encuentra quebrantada de salud.
El derecho a la salud es un derecho consagrado en nuestra constitución y el derecho a la maternidad, observándose de los recaudos presentados que efectivamente la adolescente se encuentra en estado de gravidez, que las condiciones de salubridad no son las más acordes para recluirla en dicho centro, que en este estado Delta Amacuro no existe un sitio de reclusión acorde para las adolescentes.
La ley garantista de los derechos de niño niña y adolescente, en materia de responsabilidad de adolescente establece en su artículo 631 los derechos de los adolescente sometidos a medida de privación de libertad, y en su literales b y c expresa que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sean adecuado a lograr su formación integral. y en su literal c que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.
Por otra parte el articulo 582 en su último aparate establece que las medidas en materia de adolescente pueden ser revisadas en cualquier momento de la causa por lo que en este momento se procede a revisarla y sustituir la medida privativa de libertad otorgada en fecha 23 de abril de 2016, como establece la norma, imperando en el presente caso de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el interés superior de la adolescente el cual no es más que tomar en cuenta su salud y su embarazo, decidir lo contrario contravendría las normas tanto internas como internacionales relativas a los derechos humanos, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo del artículo articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa y conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la modificación de la medida cautelar decretada al imputado, con fundamento en el literal "a", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, modificando las condiciones originalmente impuesta, haciéndose merecedora la imputada de autos de la modificación o revisión de la medida privativa de libertad en su oportunidad, estimándose procedente cambiarla por una menos gravosa como es la de detención en su propio domicilio de conformidad con el articulo domiciliario 582 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se declara.
Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Control de la Sección De Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y revisa la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 548 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y la sustituye por una menos gravosa de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 582 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y en aplicación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 102, 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 631 de la ley especial. Expídase orden de egreso e infórmese a la policía del Estado sobre esta decisión y la obligación de trasladar a la adolescente hasta el sitio de su residencia IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hermana. Entréguese la cedula de identidad a la policía del Estado para ser entregada a la adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Nedda Rodríguez