Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000156
ASUNTO : YP01-D-2010-000156
RESOLUCIÓN 1J-022-2016
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, admitió el hecho por el cual el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE ACUSADO
La representante fiscal procedió a ratificar su escrito acusatorio al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. fechado 28 de Julio de 2011, inserto en la primera pieza a los folios 81 al 86 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Toda vez que está representante fiscal está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día 24/12/2010; donde funcionarios del Centro de coordinación policial Casacoima Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente la 3:20 am del día 24 de diciembre de 2010 cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba frente de su residencia en el triunfo OMITIDO ya que se iba a trasladar hasta el mercado de Chirica de San Félix Estado Bolívar a realizar algunas compras para su bodega cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cara tapada y armado con una bácula de color negro el apuntó y le soltó un disparo el ciudadano asustado le entregó la cantidad de mil doscientos bolívares que cargaba en una bolsa el adolescente encapuchado volvió a meter otra concha en la bácula y le dijo que se arrodillara este obedeció pero como los vecinos del sector escucharon el disparo salieron y lo auxiliaron y atraparon al adolescente y lo ataron de pies y manos y lo golpearon. Por lo que solicito sea admitida la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos que le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que el adolescente, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, es por lo que solicito se le mantenga la medida que recae sobre la adolescente acusado. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de la hoy acusado. Solicito se le imponga la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con los artículo 620, 622 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito copias del acta. Es todo.
Al conceder el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “La Defensa en este estado solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, le explique en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hecho manifestándome que efectivamente se acoge al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”. Se deja constancia que la fiscal del ministerio Publico no puso objeción.
Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente acusado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue Acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la fiscalía quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la iniciación del debate, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda imponer.
Cumplida esta formalidad, de seguida se le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”.
Habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal. Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por el acusado y su defensora, pues tal como lo señala la norma, es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser el autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en estricto cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”. Ante esta situación debe ser aplicada la sanción que corresponda conforme a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues los acusados con su actuación buscaban que los funcionario no cumplieran con sus deberes oficiales, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, al reconocimiento legal realizada al arma de fuego tipo escopeta y las actas de entrevistas realizadas quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el acusado, quien voluntariamente activo el mecanismo para ello, cuando solicitó el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del hoy acusado en la presente causa, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja su arrepentimiento, valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presentes en sala la representante legal del acusado a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente no presenta ninguna otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas y en concordancia con el último aparte del artículo 628 vigente para el momento de ocurrir los hechos el cual prevé “… A los efectos d las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”, por lo que la sanción a imponer no es privativa de libertad, pues los delitos por los cuales se acusó no están incluidos dentro de los señalados en el literal a) del artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que se declara penalmente responsable al acusado de autos adolescente, en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, la supresión del Juicio oral y reservado, así mismo visto que el adolescente admitió el hecho conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente que contempla la rebaja de un tercio a la mitad por lo que se sanciona por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimento de UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de forma simultánea. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: No portar arma de fuego. No ingerir bebidas alcohólica y sustancias estupefaciente y psicotrópicas, prohibición de acercar a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. Prohibición de acercase a los sitio donde expendan bebidas alcohólicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de forma simultánea. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: No portar arma de fuego. No ingerir bebidas alcohólica y sustancias estupefaciente y psicotrópicas, prohibición de acercar a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. Prohibición de acercase a los sitio donde expendan bebidas alcohólicas. . TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. SEXTO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita Estado Delta Amacuro, solicitando se deja sin efecto orden de localización según oficio Nº 184-2015, de fecha 05/05/2015, emitido por este Tribunal de juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-022-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN
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