Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000013
ASUNTO : YP01-D-2015-000013
RESOLUCIÓN 1J-024-2016
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes admitieron los hechos por el cual el ministerio público presentó formal acusación, procediéndose a la publicación de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE ACUSADO
Hechos: En fecha 20 de enero de 2015 en atención a llamada telefónica realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien denuncio que por el sector de hacienda del medio específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva se encontraban varias personas en actitud sospechosa, por lo que se constituyo una comisión, al llegar al lugar indicado fueron atacados con objetos contundentes por varias personas que se encontraban en el sitio, por lo que utilizaron las medidas de seguridad del caso, salieron en el vehículo tras los atacantes, las personas al verlos salir emprendieron la huida, dándose una persecución en caliente, obteniendo como resultado la captura de cinco personas, entre ellas los tres adolescentes presentes en este acto, a quienes se le realizo inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código de Procesal Penal, IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales están plenamente identificados

En audiencia para apertura de juicio la representante fiscal procedió a ratificar su escrito acusatorio al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo narrando en su exposición: “En nombre del estado venezolano, en representación de la victima esta representación Fiscal narra las circunstancias del hecho y ratifica el escrito acusatorio de fecha 17 de octubre de 2015, inserto a los folios 98 al 104, presentado en su oportunidad legal y solicita una sentencia condenatoria, toda vez que está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos en fecha 20/01/2015, en el sector hacienda del medio, específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva. Ciudadana Juez, solicito le de valor probatorio a las declaraciones de los testigos que en su oportunidad van a declarar en las subsiguientes audiencias, ya que son hechos ciertos, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son responsable penalmente por los hechos antes narrados, los adolescentes merecen el dictamen de una sentencia de imposición de sanción consistente REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito sea Aperturado el debate oral y público en el presente asunto. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la iniciación del debate, la ciudadana jueza los instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja obligatoria de la sanción aplicable al delito que se vaya a imponer la cual va desde un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda imponer. De seguidas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar, manifestando: “admito los hechos por lo que se me acusan”. Es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación y admito los hechos, solicito a la ciudadana Jueza se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito a la ciudadana Jueza se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”. Es todo. Acto seguido la Juez manifiesta “Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Plenamente orientados los adolescentes en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por los adolescentes acusados y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley; verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por los acusados y su defensora, el cual es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo los adolescentes su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirman por separado los acusados ser autores en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en estricto cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”, por lo que una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los adolescentes, 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues los acusados con su actuación buscaban que los funcionario no cumplieran con sus deberes oficiales, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, acta de entrevista, inspección técnica criminalística Nº 0089 del 21/01/2015; quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activan el mecanismo para ello, cuando piden la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado su aprehensión en la presente causa, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los acusados refleja su arrepentimiento, valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presentes en sala los representantes legales a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, pues se vulneró con sus conductas normas penalizadas por el Estado; 5.- El grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de sus edades, el esfuerzo del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; son adolescentes que se encuentran escolarizados así consta en las actas, no han presentado causas penales anteriores razones por las cuales procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas, considera idónea la medida requerida por parte de la representante del ministerio público, por lo que esta juzgadora procede imponer a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimento de SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la medida de . REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimento de SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1) mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo ante el tribunal de ejecución cada dos meses. 2) No portar armas de ningún tipo. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de acercase a los sitio donde expendan bebidas alcohólicas. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido Quedan las partes presentes debidamente notificadas La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-024-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN