REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000074
ASUNTO : YP01-D-2013-000074
RESOLUCION 1J-020-2016
SUSPENSION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Se dio entrada al presente asunto en este Juzgado en fecha 02 de julio de 2013, remitido por el Tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según el cual aparece como acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 22 de junio de 2013 se dicta en la presente causa resolución No.2C-0068-2013 en el cual se ordenó la apertura de juicio oral y reservado fijándose audiencia en reiteradas oportunidades ocurriendo diferimientos, constituyéndose este tribunal en audiencia oral y privada en fecha 16 de Marzo de 2016, conforme a la norma del artículo 593 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollándose el acto de acuerdo a las circunstancias que se verificaron, y dándose la suspensión del juicio, anunciándose, consecuencialmente, el día y hora para su continuación, fundamentado en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se explican:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
Se procedió a la apertura de juicio en fecha miércoles 16 de marzo de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a puertas cerradas en la sala de Audiencias Nº- 04, a los fines de la apertura del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto en el cual figura como acusado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza, Abg. Teresa Rodríguez, quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, el Defensor Público Penal Sección Adolescentes, Abg. Robert Márquez, el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, la víctima indirecta IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y el interprete en el idioma Warao, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adscrita a la Dirección Administrativa Regional de este estado. Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 12 de mayo de 2015, inserto a los folios 58 al 67 de la primera pieza, presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en relación con el artículo 455 del código penal venezolano vigente perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Esta fiscal demostrara que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en los hechos ocurridos el día 30-04-2013, aproximadamente a la 5:30pm en el sector IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando el ciudadano Victima IDENTIDAD OMITIDA, salió para la bodega como a las 5:30, y transcurrido ese lapso, de tiempo dándose las 7pm su hermana IDENTIDAD OMITIDA notó que no había regresado, y luego se presentaron unas persona en su casa, diciendo que su hermano estaba tirado en la carretera, que lo llevaron a Puerto Ordaz, ya que se encontraba delicado de salud, todavía estaba consciente, le dijo a su hermana que la persona que le hizo esa herida fue un señor que se llama IDENTIDAD OMITIDA, que vive en el sector IDENTIDAD OMITIDA, que le solicito 100 bolívares, su hermano le dijo que no tenía dinero, forcejearon, fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le dio varios golpes por la cabeza , después le corto la cabeza para llevarse unos artículos de comida, motivo por el que falleciera. Visto los hechos es por lo que se inició la presente causa, quedado el ministerio público, después de una exhaustiva investigación, convencidos de la responsabilidad penal del adolescente, ahora bien, con los diferente testimonio y pruebas documentales que se presentaran ante este tribunal, quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado por lo que solicito le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, por ser todos los medios de pruebas ofrecidos útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos. Solicito se dicte una sentencia condenatoria y sea sancionado con privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años, todo de conformidad con los artículos 620,622, 628 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Nuños Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito sea Aperturado el debate de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al intérprete a fin de explicarle lo narrado por la representante fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MÁRQUEZ, quien expuso: “Buenos días esta defensa en atención al artículo 49 Numeral 2 en concordancia con los articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia por venir esta defensa demostrara con mucha claridad la inocencia de mi defendido y al llegar a las conclusiones del este joven adulto demostrara la inocencia del mismo, visto que no existen elementos de convicción para que el joven sea condenado a cinco años, como lo solicita la fiscal del ministerio publico; así como los actos subsiguiente los cuales va arrojar como consecuencia absolutoria y así lo va demostrar esta defesa. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al intérprete a fin de explicarle los alegatos de la defensa pública. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido, si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, declara Aperturado el debate de Juicio Oral y Reservado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada que el acto de la audiencia oral y privada que correspondían en la presente causa era para la continuación de juicio, pues fue aperturado, y suspendido el acto de conformidad con los artículos 588 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al principio de concentración, íntimamente relacionado con el principio de inmediación, en aras de garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, y en virtud de la reincorporaciòn al despacho de la jueza provisoria DIGNA LINARES CARRERO por lo que en acatamiento a lo previsto en el artículo 589 de la lpnna el cual prevé la presencia ininterrumpida del juez que inicia el juicio so pena de nulidad del mismo, pues establece que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o la jueza de juicio. Ahora bien, el Tribunal en esta fecha, está presidido por la Jueza Abg. Digna Linares, que no presenció el debate iniciado en virtud de la incorporación realizada, siendo estas razones expuestas; en vista que conllevan a determinar que se perdió en el presente Juicio Oral y Privado, la inmediación, concentración lo que hace imposible su continuidad, y por mandato de ley se deberá iniciar nuevamente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Tucupita, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR: NUEVAMENTE SU APERTURA Y CONSECUENTE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 589 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Suspender el debate de Juicio Oral y Reservado, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES (20) DE JUNIO DE 2016, a las (10:30 a.m.). Quedan las partes presentes debidamente notificadas y citadas. Cítese los ORGANOS DE PRUEBA que rielan desde el folio 64 de la primera pieza de la presente causa; funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS. Ofíciese a la Coordinadora de los Servicios Judicial adscrita a la Direccion Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, informando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, prestó sus servicios como intérprete en el idioma Warao. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria
Abg. MARÍA RAMIREZ