REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : YP21-L-2016-000007
SENTENCIA


PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE GASCON COLINA Y JUAN CARLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v- 8.951.300 y v-18.602.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RAMOS, RUBEN CUMBERBATCH Y DIONELA MARTINEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v-9.863.981, v-47.509.304 y v-8.927.732, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en auto de recibo; que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GASCON COLINA Y JUAN CARLOS BONILLA, debidamente representado, en sus propios derechos, y en su carácter de trabajadores activos de la industria petrolera-gasifera y como secretario de reclamos y secretario de acta y correspondencia del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO; asistidos por la abogada ORIDIA JOSEFINA GARCIA, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS, RUBEN CUMBERBATCH Y DIONELA MARTINEZ; quienes se han desempeñados como secretario general, secretario de organización y secretario de finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO; ahora bien; estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente acción este Tribunal entra a considerar los siguientes aspectos: Recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y revisado el escrito que encabeza las presentes actuaciones contentivo del ejercicio de la acción mero declarativa interpuesta; este Tribunal en ejercicio de sus funciones efectúa el estudio tanto de los alegatos expuestos por el accionante, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:


Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias que siendo una exclusividad de esta materia laboral que en una misma instancia existan dos tipos de Tribunales. La función de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que efectivamente la instancia se divide en dos fases: 1- la fase de sustanciación, mediación y ejecución corresponde la mediación y conciliación 2- la fase de juicio corresponde el juzgamiento y la decisión por lo que en el presente caso, la facultad decisora corresponde a un Tribunal de Juicio de este Circuito quien tiene las facultades de pronunciarse sobre la Nulidad y Disoluciones de Sindicato entre otra acciones, que tengan relación con la vida sindical y sus actividades en dicha materia sindical.

En el caso en examen se evidencia que la partes acuden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarada la ILEGITIMIDAD DE LOS CIUDADANOS JOSE ANGEL RAMOS, RUBEN CUMBERBATCH Y DIONELA MARTINEZ, para actuar en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO; en virtud de que el primero es actualmente alcalde del municipio pedernales del estado delta Amacuro y los otros dos actualmente no prestan servicios en la industria petrolera ni gasífera; fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 95 Constitucional, 398 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta (subrayado mío). Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

El objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley. Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no al reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer la legitimidad de un sindicato que se atribuyo tal carácter al suscribir una contratación colectiva, lo que deviene en el establecimiento de un derecho no a su reconocimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida ...”.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:


“... el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.


El juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” ; ello dado el carácter residual que tiene la acción de esta naturaleza.

Es por ello, que este Tribunal, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés cuestionado, toda vez que lo pretendido por parte de los accionantes no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda por Nulidad o Disolución de Sindicatos, entre otros.


Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GASCON COLINA Y JUAN CARLOS BONILLA, debidamente representado, en sus propios derechos , y en su carácter de trabajadores activos de la industria petrolera-gasífera y como secretario de reclamos y secretario de acta y correspondencia del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS, RUBEN CUMBERBATCH Y DIONELA MARTINEZ; quienes se han desempeñados como secretario general, secretario de organización y secretario de finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO debe declararse inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, que establece “ No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula, el Tribunal admitirá la demanda…” si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Existe en la solicitud formulada por ante este Tribunal como acción mero declarativa actuaciones administrativas por ante la Inspectoría de la región y la existencias de contrataciones colectivas que fueron discutidas así como la unificación de otros sindicatos en la misma esfera municipal, lo que no puede ser resuelto con una acción mero declarativa por lo que debe intentar acción conforme los principios que rigen la materia laboral y la presente solicitud solo constituye un retraso en perjuicio de los propios derechos invocados más aun al continuar el proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la propia ley sustantiva así nos lo indica, ya el Tribunal de Primera Instancia Laboral con facultades de Juzgamiento y Decisión en la materia Sindical es el Tribunal de Juicio así como también el hecho de que la acción mero declarativa no constituye el procedimiento idóneo para la obtención de la declaratoria de ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD de una organización sindical donde la actuación administrativa debe ser verificada por el Tribunal, y bien sea que declare la nulidad o la disolución de un Sindicato es una acción que si corresponde a la materia Laboral y debe ser intentada por ante los Tribunales laborales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Por todo lo antes expresado en aras de preservar los principios laborales que rige la materia, mantener la igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido así como la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de pronunciarse y con base a las consideraciones expuestas resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GASCON COLINA Y JUAN CARLOS BONILLA, debidamente representado, en sus propios derechos , y en su carácter de trabajadores activos de la industria petrolera-gasífera y como secretario de reclamos y secretario de acta y correspondencia del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO; asistidos por la abogada ORIDIA JOSEFINA GARCIA, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS, RUBEN CUMBERBATCH Y DIONELA MARTINEZ; quienes se han desempeñados como secretario general, secretario de organización y secretario de finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada firmada y sellado en este Tribunal.
La Jueza Provisorio
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA
El Secretario
Abg. JOVANNI MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOVANNI MORENO

Hora de Emisión: 12:17 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM