REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000136
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos; INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.500, residenciada en la Avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza, Sector la Esperanza, Sector Argimiro García de Espinoza, Avenida Principal, casa nº 01 de esta ciudad, profesión u oficio verificador Tributario, teléfono 0426-8967182, y ORLANDO JOSE RAMOS GIBORY, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.789.373, residenciado en la perimetral, transversal 9, casa nº 06, de esta ciudad, profesión u oficio Analista Administrativo, teléfono 0424-9345619, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 24 de mayo de 2016, en beneficio de su hija la adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: la Madre se llevara a su hija los días sábado a las 10:00 de la mañana y la entregara el mismo día a las 05:00 de la tarde.
SEGUNDO: El ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS GIBORY, acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido. Así mismo Así mismo se dejo constancia al momento del convenimiento que fue escuchada la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad V-28.538.599.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:44 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000136