REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000067
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 03-05-2016, en la que se constata en la identificación del presente asunto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; a solicitud de los ciudadanos GENESIS CATHERINE NAVARRO MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.506.457, domiciliada en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle Junín, casa s/n, del Municipio, Tucupita del Estado Delta Amacuro y quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 04 y 02 años de edad respectivamente, quien está debidamente representada por su apoderado Judicial Abogado ANDRIS JOSE MORA HEREDIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 189.895, tal como se desprende de Poder Apud Acta que riela al folio 11 del presente asunto, por cuanto, el Tribunal por error involuntario coloco en la sentencia emitida, específicamente en el nombre de la niña como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tal y como consta en la copia del acta de nacimiento de la precitada niña que riela al folio 03, del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García: ...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana GENESIS CATHERINE NAVARRO MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.506.457, domiciliada en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle Junín, casa s/n, del Municipio, Tucupita del Estado Delta Amacuro y quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 04 y 02 años de edad respectivamente, quien está debidamente representada por su apoderado Judicial Abogado ANDRIS JOSE MORA HEREDIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 189.895, tal como se desprende de Poder Apud Acta que riela al folio 11 del presente asunto, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos RICHARD SHNEIDER MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 23.606.066, residenciado en la calle Junín, casa 11, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro y MANUEL JOSE GOMEZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-11.211.065, domiciliado en el Barrio El Palomino, sector Paloma, calle nº 2, casa s/n, del municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana GENESIS CATHERINE NAVARRO MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.506.457, en su condición de conyugue y de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 04 y 02 años de edad respectivamente, en su condición de hijas; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ELISEO DAMAS HEREDIA, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.081.725, Casado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo se acuerda expedir por secretaria tres (03) copias debidamente certificadas del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:14 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000067
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