REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000130

Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA y MARIA MAGDALENA DEL VALLE RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.215.777 y V-18.385.176, con domicilio en la calle San Cristóbal, casa s/n, a 10 mts de Bizconsi, Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ASTROMELIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.238; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En relación a las instituciones familiares de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA y MARIA MAGDALENA DEL VALLE RAMIREZ ROMERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana MARIA MAGDALENA DEL VALLE RAMIREZ ROMERO, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: este se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el padre desde la separación el padre JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA, ha venido ejerciendo el mismo visitando a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los fines de semana durante tres horas, sin que pase de las 5 pm, y en cuanto a los periodos vacacionales se decidió de mutuo y amistoso acuerdo que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasara con su padre JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA, tres (03) días en semana santa, diez (10) días en las vacaciones de julio, y en las vacaciones de navidad una vez el 24 con la madre y el 31 con el padre y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde la separación ha venido aportando el padre quincenalmente a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, contemplado en el artículo 365 de la Ley Ejusdem y, en los meses de septiembre y diciembre aportara la cantidad de un (01) salario Mínimo por concepto de uniformes y útiles escolares, ello en atención al derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado, cantidades que se depositaran en una cuenta de ahorros a vierta para tal fin a nombre de la madre. Así mismo velaran conjuntamente por mitad de todos los gastos, tales como vestuario, asistencia médica y medicinas, estudios y recreación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA y MARIA MAGDALENA DEL VALLE RAMIREZ ROMERO, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de la niñas. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:04 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000130