REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000002
Demandante: ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.345, domiciliada en Volcán, cerca de la Guardia, casa numero 26 punto de referencia Inversiones Génesis.
Abogado Asistente: AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Publica Segunda de Protección.
Demandado: ABELARDO CARDONA Y VIOLETA PARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, pertenecientes a la Etnia Warao, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.019.717 y 22.792.720, domiciliados en la comunidad de los caños, cerca del maestro Leopoldo y Levis Jiménez, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
Beneficiario (a): (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con 04 meses de nacido.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.345, domiciliada en Volcán, cerca de la Guardia, casa numero 26 punto de referencia Inversiones Génesis, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de la demanda solo contaba con cuatro días de nacido, hoy cuenta con 04 meses, por cuanto sus progenitores manifestaron que tenían otros hijos y se les hace difícil mantener y criar a un recién nacido mas a un teniendo otros hijos, y manifiestan que ya se le han fallecido otros hijos, ya que viven en una zona aledaña a la capital, de este estado, y por la dificultad de la zona donde viven, se ordeno librar oficio a la defensa pública a los fines de la designación de defensor a la demandante, y se les insto a los fines de que consignaran copia certificada del acta de nacimiento.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, domiciliada en Volcán, cerca de la Guardia, casa numero 26 punto de referencia Inversiones Génesis, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña en forma Provisional y se le confiere la representación del precitado niño para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior del precitado niño de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que han estado bajo el cuidado y protección de la demandante. La presente medida tendrá vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:36 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000002