REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000092
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ARACELYS DEL CARMEN MARCANO OLIVARES, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad; y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000296 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 02-12-2015, entre la Ciudadana ARACELYS DEL CARMEN MARCANO OLIVARES y el Ciudadano CLENIER JOSE POLO POLO.
Posteriormente, la Ciudadana ARACELYS DEL CARMEN MARCANO OLIVARES, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hija, por cuanto –a su decir- el Ciudadano CLENIER JOSE POLO POLO, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.095,00), correspondientes a los meses de diciembre 2015 y enero, febrero y marzo del 2016, bono de diciembre 2015 y lo correspondiente a facturas presentadas y lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, acordando esta Sentenciadora en fecha 14 del mes de abril del año 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 23 y 24 del presente asunto, por auto de fecha 03-05-2016 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, en fecha 23-05-2016 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y solicitó, la ejecución forzosa del presente asunto por cuanto en la boleta consta que en la boleta que el demandado debió dar cumplimiento voluntario y no ha cumplido, en fecha 30-05-2016 se dejo constancia de la consignación de la diligencia de la demandante, y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 02-12-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano CLENIER JOSE POLO POLO, el monto de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.095,00), correspondientes a los meses de diciembre 2015 y enero, febrero y marzo del 2016, bono de diciembre 2015 y lo correspondiente a facturas presentadas y lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, dichos montos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña precitada, la cantidad de de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales, para el 01 de diciembre de cada año a la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00), por concepto de gastos de vestidos y calzados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. Así mismo se incrementara el monto de la obligación de manutención en un 15% cada vez que le aumenten su salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de la niña de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano Obligado CLENIER JOSE POLO POLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.650, quien presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, en donde se desempeña como Aseador, en la dependencia G E-DIEGO CARBONELL, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:42 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000092
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