REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000127
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.499.686 y V-11.214.247 respectivamente, con domicilio en la Calle San Cristóbal, casa n° 07, y Barrio Libertad, vía Santa Cruz, casa n°02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.644; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En relación a las instituciones familiares de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su NATALIA ISABELA FIGUEROA CEDEÑO, quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: este se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyos efectos se conviene en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen de convivencia los padres quedaran de acuerdo que para el año 2016, la madre disfrutara con su hija el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y el padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente se alternaran de manera que el padre disfrute de sus hijos durante el primer lapso del aludido periodo vacacional, y subsiguiente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutara la niña según lo que a continuación han acordado, se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos (02) lapsos, a saber el primer lapso es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis del mismo mes ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del periodo navideño de 2016 lo disfrutara la niña con su madre y el segundo lo disfrutara con su padre. Para la navidad del próximo año se alternaran el lapso a disfrutar con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del 2017, el asueto de carnaval le tocara a la madre estar con su hija, mientras que durante el correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar de su hija. En los años sucesivos se alternaran lo aquí dispuesto. Cada progenitor costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de su hija cuando le corresponda disfrutarlos. El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los acuerdos contenidos en este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña. Sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o la mejor formación de su hija, se realicen modificaciones al régimen que puedan ser suscritas entre los progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde la separación ha venido aportando él padre se comprometió a cubrir las necesidades de manutención de su hija, es decir, vivienda, educación, gastos médicos, vestidos, entretenimiento deportivo, así como los gastos vacacionales cuando pasen los periodos vacacionales con él, cumplir con lo antes expuesto el padre de la niña se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, la cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón serán cancelada personalmente por el padre de la niña con el domicilio de la madre y la misma refleja en recibos que la madre firmara, por concepto a que se refiera la cantidad recibida. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de la niñas. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000127