REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000055
Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2016-000055, contentivo del procedimiento de Ejecución de la Sentencia, que homologará este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06/10/2015, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MATA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.856.749, residenciado en Carapal de Guara, Calle Principal, casa s/n, parroquia Juan Millán de esta ciudad, contra la ciudadana LILIANNYS CAROLINA MATA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.349, residenciada en Carapal de Guara, Calle Principal, casa s/n, punto de referencia al frente de Ferreagro Mata, parroquia Juan Millán de esta ciudad, en beneficio de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. Visto que en fecha 31-03-2016, se ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 27-10-2015, en el asunto signado con el numero YP11-J-2015-000261, y se acordó librar la respectiva boleta de notificación, la cual se materializo y riela a los folios 14 y 15 del presente asunto y en fecha 02-05-2016 se dejo constancia que la demandada de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, y en fecha 03-05-2016, comparece ante este despacho judicial el Ciudadano LUIS ENRIQUE MATA GONZALEZ, debidamente asistido por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, y solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27-10-2015, y en fecha 07-06-2016 comparece nuevamente el demandante a los fines de ratificar la solicitud de ejecución forzosa y solicito el traslado del Tribunal a la residencia donde vive la niña de autos en compañía de su progenitora, y en fecha 13-06-2016 se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la ejecución Forzosa de la sentencia, en consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana LILIANNYS CAROLINA MATA MARTINEZ, al CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido; a los fines de que el Ciudadano quien es el abuelo se lleve a la nieta (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad los dos primeros fines de semana de cada mes, la buscara el día viernes a las 03:30 PM, hasta las 7:00 pm, los sábados desde las 05:00 a.m, con ocasión de cita al psicólogo hasta las 7:00 pm y los domingos desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, la semana del 24 de diciembre desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm y se alternara con la madre el próximo año, la semana de carnaval y se alternara con la madre el año siguiente con las vacaciones de semana santa, en las vacaciones escolares desde el 15 de agosto hasta el 14 de septiembre de cada año. Y así, se establece.
TERCERO: Se ordena el Traslado de este Tribunal en funciones de Ejecución, al domicilio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, en vista de que la ciudadana LILIANNYS CAROLINA MATA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.403.349, no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27-10-2015, para el día treinta (30) de Junio de 2016, a las 02:30 p.m., a los fines de materializar dicha ejecución, una vez realizada la misma se deberá agregar a los autos el acta de Ejecución, por lo tanto se insta al demandante de autos ciudadano LUIS ENRIQUE MATA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.856.749, estar presente en la Ejecución de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su nieta la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, el Ciudadano LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, quien es el abuelo se llevara a su nieta los dos primeros fines de semana de cada mes, la buscara el día viernes a las 03:30 PM, hasta las 7:00 pm, los sábados desde las 05:00 a.m, con ocasión de cita al psicólogo hasta las 7:00 pm y los domingos desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, tal como fuera homologado por este Tribunal en fecha 27-10-2015. Y así, se establece.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, acompañe este Tribunal, al domicilio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, a los fines dar cumplimento de la presente resolución de Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar y la obligatoriedad del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, de igual manera se acuerda oficiar a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro a los fines de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000055
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