REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2015-000293
El día 18 de noviembre de 2015, el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.660, domiciliado en la Avenida Argimiro García, cruce con el Cafetal I, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, interpuso demanda de Divorcio 185-A, en contra de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.863.013, domiciliada en calle La Planta, frente al Estacionamiento público “Juan Víctor”, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido el demandante por el Abogado en Ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la otrora Jefatura Civil del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, hoy Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 02 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres, YSAMAR DEL VALLE, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veinticuatro (24), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 03, 04 y 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, al final de calle La Planta, frente al estacionamiento Publico “Juan Víctor” de la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 20 de febrero del año 2005 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EDINSON MANUEL SILVA LUNA E YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.
- Copia certificada de actas de nacimientos de sus hijas:
- YSAMAR DEL VALLE, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veinticuatro (24), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue presentada solicitud de divorcio 185-A, por el ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 351 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en fecha 26-11-2015 comparece el demandante de autos a los fines consignar escrito de reforma de demanda, consignando en la misma fecha Poder Apud-Acta otorgado por el Demandante el Abogado Carlos Zambrano, en fecha 01-12-2015 se acordó agregar reforma de demanda, y se le insto al demandante a los fines de que consignara copia de la cedula de identidad de la demandada de autos, en fecha 08-12-2015 comparece el apoderado de autos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 01-12-2015, en fecha 15-12-2015 se ordeno librar la boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Publico, y del mismo modo se ordeno notificar a la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.
En fecha 11-01-2016 se dejo constancia de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 13-01-2016 comparece el Fiscal del Ministerio Público y consigna escrito de no oposición, en fecha 03-02-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación de la demandada, sin firmar por cuanto han transcurrido más de 48 días y en reiteradas oportunidades los alguaciles se han trasladado a la dirección señalada en la mencionada boleta, encontrándose cerrada dicha vivienda, motivo por el cual se consigno la boleta con su respectiva compulsa, en fecha 04-02-2016 comparece el demandante de autos con su apoderado a los fines de solicitar se ordene la notificación por cartel, por auto de fecha 12-02-2016 se acordó librar cartel único de notificación a la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, el mismo se publicaría en un diario de circulación nacional, del mismo modo se acordó librar oficio al Registro Electoral (CNE) y al SAIME del estado Delta Amacuro a los fines de que su ministre información sobre la ubicación de la parte demandada, en fecha 25-02-2016 comparece el abogado apoderado a los fines de consignar ejemplar de diario Ultimas Noticias, de fecha 24 de febrero de 2016, para que previa apreciación de la autenticidad verifique en la pagina nº 21, sección de publicidad a los fines de dar cumplimiento a los solicitado por este Tribunal, en fecha 27-02-2016 se dejo constancia de la consignación del edicto, en fecha 14-03-2016 comparece el demandante de autos a los fines de solicitar la designación de un defensor judicial a la demandada de autos, por auto de fecha 15-03-2016 se acordó dejar constancia, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el edicto, designar defensor a la Ciudadana demandada de autos, en fecha 04-04-2016 se realizo comparecencia del Defensor Ad Litem en donde realizo la aceptación del nombramiento, en fecha 05-04-2016 se fijo para el día 20-04-2016 a las 10:00 a.m, la audiencia en fase de Mediación del presente asunto, en fecha 11-04-2016 se acordó librar boleta de notificación al defensor Ad Litem, en fecha 14-04-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta del defensor de la parte demandada.
En fecha 20-04-2016 oportunidad prevista para la audiencia de mediación en donde el demandante manifestó que vista la incomparecencia de la conyugue lo que hace imposible la mediación respecto a las instituciones familiares y por cuanto es su voluntad continuar con el proceso solicita al tribunal pase a la etapa procesal siguiente, respecto a las pruebas, la contestación y escrito de pruebas, y el Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente nº 14-0094, se ordeno la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del C.P.C, por auto de fecha 20-04-2016 se ordeno la apertura de incidencia probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a los fines de que se realice la promoción y evacuación de pruebas, en fecha 09-05-2016 se dejo constancia de la consignación de escrito de pruebas de la parte demandante y escrito presentado por el defensor de la parte demandada, y se acordó fijar para el día 17-05-2016 a las 10:00 a.m oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos por la parte demandante.
En la oportunidad para la Audiencia Preliminar del presente asunto no se acordaron las Instituciones Familiares en beneficio de las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente, el Tribunal procede a fijarlas tal como lo manifiesta la parte demandante ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, antes identificado, de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: EDINSON MANUEL SILVA LUNA e YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de las Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte demandante. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de las Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte demandante. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, me comprometo a cumplirlo de la siguiente manera: Me comprometo a compartir con mis hijas desde el primero (01) de Agosto hasta el Treinta (30) de Agosto alternándose al año siguiente con la progenitora; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijas las Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente, el día 15 Diciembre y retornarlas al hogar materno el día 25 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte demandante. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente a un Salario Mínimo mensualmente; así mismo me comprometo aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina; de igual manera me comprometo a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos, como es gastos de Uniformes escolares, Útiles Escolares; gastos médicos y medicinas previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Seguidamente el tribunal una vez subsanadas las Instituciones Familiares en beneficio e interés de las Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte demandante. Y así, se establece.-
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales que fueron promovidas por el ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos EDINSON MANUEL SILVA LUNA e YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, antes identificados, desde el mes de Febrero del año 2003.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente; Resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.660, en contra de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.863.013, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 2 y su vuelto, del presente asunto en copia certificada. Y así, se establece.-
SEGUDO: Homologar las Instituciones familiares en beneficio de las Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:10 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000293
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