REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000042
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ALESSIA YOVANNA SERGIO ARDITO, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de sus hijos los gemelos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad y; debidamente asistida por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000132 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 27-05-2013, entre la Ciudadana ALESSIA YOVANNA SERGIO ARDITO y el Ciudadano ASTOLFO JOSE GONZALEZ MARCANO.
Posteriormente, la Ciudadana ALESSIA YOVANNA SERGIO ARDITO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de sus nietos, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ASTOLFO JOSE GONZALEZ MARCANO, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.483,84), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares de los años 2013 hasta el 2015, más los intereses calculados al 12% anual, acordando esta Sentenciadora en fecha 09 del mes de marzo del año 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 51 y 52 del presente asunto, en fecha 29-03-2016 comparece el demandado de autos a los fines de solicitar la fijación de una audiencia especial a los fines de ser oído para que se le garantice el derecho a la defensa como padre de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por auto de fecha 11-04-2016 se procedió a fijar para el 26-04-2016 a las 10:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial, siendo la oportunidad señalada no comparece la parte demandante se deja constancia que compareció el demandado de autos, se dejo constancia que comparece la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, solicitando el demandado de autos se fijara una nueva oportunidad a los fines de mantener la reunión con la madre de los niños, por auto de fecha 02-05-2016 se acordó fijar para el día 17-05-2016 a las 09:00 a.m, la nueva oportunidad para la audiencia especial, y visto que en la nueva oportunidad no comparecen las partes, la fiscal solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27-05-2013 y que fuera homologada por este Tribunal, acordándose pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, y solicito la fijación de una audiencia, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 27-05-2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de los gemelos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ASTOLFO JOSE GONZALEZ MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.743.408, el monto de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.483,84), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares de los años 2013 hasta el 2015, más los intereses calculados al 12% anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por Corpoelec, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la treinta y cuatro por ciento (34%) mensual de su sueldo integral , así como también el treinta y cuatro por ciento (34%) de todos los beneficios laborales que perciba, seis mensualidades por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, con excepción de los beneficios de juguetes, útiles escolares y prima por hijos que será de descontado el cien por ciento (100%), dichas cantidades serán descontadas directamente por la Empresa CORPOELEC, y dichas serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela número 01020634140100004041, apertura a nombre de los niños siendo su representante la progenitora. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Empresa CORPOELEC, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los niños de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano Obligado ASTOLFO JOSE GONZALEZ MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.743.408, quien presta servicios en el cargo de Técnico II D, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:16 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000042